Un concejal del Ayuntamiento de Los Montesinos reclamó ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana ante la falta de respuesta a tres solicitudes: asignación de despacho, acceso al registro de entradas/salidas y envío de actas de la Junta de Gobierno. El Consejo estimó parcialmente la reclamación, concediendo el acceso a las actas y aclarando el procedimiento de registro.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el día 22 de abril de 2020 el Sr., en representación del Sr., concejal del Ayuntamiento de Los Montesinos, presentó una reclamación contra el Ayuntamiento de Los Montesinos, por vía telemática, ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, con número de registro GVRTE/2020/554153.
En ella se exponen como motivos de su reclamación, literalmente, los siguientes:
- PRIMERO: No respuesta a la solicitud formulada el 09/julio/2019 en la que se solicita al alcalde presidente del Ayuntamiento de Los Montesinos la asignación de un despacho y/o espacio en la casa consistorial para atender a los ciudadanos y realizar su trabajo como grupo municipal. (Se adjunta copia)
- SEGUNDO: No respuesta a la solicitud formulada el 16 de septiembre de 2019 en la que se solicita al alcalde presidente del Ayuntamiento de Los Montesinos información sobre el procedimiento para acceder al registro de entradas y salidas de la corporación local. (Se adjunta)
- TERCERO: No envío de las actas de la Junta de Gobierno Local celebradas desde el 21 de noviembre de 2019 hasta la fecha, a pesar de que se le recordó su obligación de hacerlo en el escrito presentado con fecha 16 de septiembre de 2019. (Se adjunta)
Segundo
En fecha 27 de abril de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Los Montesinos un escrito, recibido por el Ayuntamiento el día 30 de abril, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.
Hasta la fecha no se ha recibido respuesta por parte del Ayuntamiento de Los Montesinos.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, esta Comisión Ejecutiva adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Los Montesinos— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero
En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr., en representación del Sr., a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Además, debemos tener en cuenta que el Sr. actúa en calidad de concejal portavoz del Grupo Municipal Esquerra Unida-Unitat Treballadora del Ayuntamiento de Los Montesinos, y sobre el derecho de acceso a la información municipal por parte de los concejales este Consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones, interpretando la normativa local y la de transparencia en el siguiente sentido:
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en su DA1ª, apartado 2º "que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
De conformidad con lo regulado en la mencionada DA, este Consejo mantiene el criterio de que son admisibles las reclamaciones planteadas ante la denegación o limitación de acceso a la información por la aplicación subsidiaria del régimen de garantía al acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013.
Por tanto, a partir de la Resolución 6/2017 (exp. 15/2016), este Consejo ha admitido y resuelto las reclamaciones de los concejales en relación con la información de su corporación. Por ello, se considera relevante señalar el fundamento jurídico de las resoluciones que fijan el criterio del CTCV:
Concurre el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1985, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, que establecen cómo debe ejercerse dicho derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución. Este derecho queda más reforzado si consideramos la garantía que ofrece la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso...
Ahora bien, dado que la regulación de la Ley 19/2013 ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como la vía de reclamación ante este Consejo, lo cual no abarca la Ley 8/2010 de régimen local, es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la Resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrá ser inferior al que ya tiene a su disposición cualquier ciudadano en virtud de aquellas leyes, sino que debe suponer un plus añadido imprescindible.
Por consiguiente, es criterio de este Consejo que la aplicación de la Ley 19/2013 no se impone ni sustituye a los otros mecanismos, que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos si lo consideran adecuado. Por ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este Consejo es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su propia entidad, siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, y por las demás disposiciones de la legislación de régimen local que sean aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y únicamente supletoriamente las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia.
Este criterio interpretativo se ha mantenido en diversas resoluciones, entre ellas la Resolución 26, exp. 72/2016; Resolución 6/2017, exp. 15/2016; Res. 30/2018, exp. 55/2017; Res. 6/2019, exp. 55/2018; Res. 12/2020, exp. 117/2019, y la más reciente Res. 74/2020, exp. 170/2019.
En el mismo sentido se ha manifestado la GAIP, cuya resolución fue recurrida por la Diputación de Girona ante el TSJ de Cataluña, recayendo la Sentencia núm. 1074/2019, de 19 de diciembre, dictada por la Sala contencioso-administrativa, en el recurso ordinario número 334/2016. La sentencia desestima el recurso promovido por la Diputación de Girona contra la GAIP y confirma el criterio mantenido por el órgano de garantía respecto a la interpretación de la DA 1ª de la Ley 19/2014. Siguiendo los fundamentos de la resolución de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, la sentencia concluye en su fundamento quinto que:
- 1ª. Las resoluciones de la GAIP indican que aquellos que representan a la ciudadanía en las instituciones públicas no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública de alcance y calidad inferior al que disfrutan sus representantes cuando ejercen dicho derecho individualmente. La disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2014, establece que el acceso a la información pública en materias con régimen especial se regulará por su normativa específica y supletoriamente por esta ley. Esto significa que en el ámbito local, las previsiones que regulan el acceso de los electos a la documentación corporativa deben verse completadas por las previsiones de la Ley 19/2014...
- 2ª. La reclamación ante la GAIP resulta compatible con el régimen ordinario de impugnación de los actos administrativos dictados por las entidades locales.
Cuarto
En cuanto al objeto de la reclamación, debemos determinar si lo solicitado constituye o no información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Para ello, estudiaremos caso por caso lo que el reclamante solicita:
- En el primer apartado de la reclamación solicita la asignación de un despacho y/o espacio en la casa consistorial para atender a los ciudadanos y realizar su trabajo como grupo municipal, lo cual claramente no constituye información pública según la definición anterior, ya que la solicitud de un local para atender vecinos o realizar reuniones podría considerarse un derecho de petición, pero no constituye un contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de la Administración en los términos del artículo 13. Por lo tanto, este punto debe desestimarse.
- En el segundo apartado solicita información sobre el procedimiento para acceder al registro de entradas y salidas de la corporación local. Si bien la solicitud original pedía que se le explicara el procedimiento, esto no constituye información pública por sí mismo. No obstante, entendemos que lo que interesa al reclamante es conocer el procedimiento de acceso. El derecho de información de los concejales es amplio, según el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que establece que los servicios de la corporación facilitarán directamente información a sus miembros en casos de libros de registro, actas y resoluciones de la Alcaldía. Sin embargo, este acceso debe ser regulado para garantizar la custodia y la protección de datos personales. Tras analizar la falta de concreción del petitorio, este CTCV opta por responder condicionando la respuesta a tres interpretaciones posibles: si solicita el manual informativo, se facilitará; si solicita el acceso a los datos contenidos en los libros de registro, se reconoce su derecho de acceso directo a través de los servicios municipales; si solicita las claves de acceso para un acceso remoto sin intermediación, este Consejo considera que dicha información no constituye información pública.
- Finalmente, en el tercer apartado solicita el envío de las actas de la Junta de Gobierno Local celebradas desde el 21 de noviembre de 2019 hasta hoy. Aunque la redacción exacta de la solicitud original difiere ligeramente, no hay duda de que las actas de la Junta de Gobierno Local deben ser conocidas por los miembros de la corporación. Se reconoce el derecho de acceso a las actas existentes desde el 21 de noviembre de 2019 hasta la fecha de presentación de la reclamación (22/04/2020). Las actas posteriores a dicha fecha serán objeto de una nueva solicitud.
Quinto
Para concluir, es procedente recordar al Ayuntamiento de Los Montesinos la obligación de resolver de la Administración, recogida en la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, cuyo artículo 21 prevé la obligación de dictar resolución expresa y notificarla, así como el artículo 17 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que establece que las solicitudes de acceso deberán resolverse y notificarse en un plazo máximo de un mes.
Sexto
Por todo lo expuesto, dado que concurren en el solicitante las posiciones jurídicas de ciudadano y concejal del Ayuntamiento, y habiéndose observado que el Ayuntamiento no presentó alegaciones tras el traslado correspondiente, este Consejo considera que debe estimarse parcialmente la reclamación, facilitando una copia de las actas de la Junta de Gobierno Local celebradas desde el 21 de noviembre de 2019 hasta el 22 de abril de 2020; inadmitir lo solicitado en el apartado 1º y ajustarse a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico 4º respecto al apartado 2º.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
- Primero. Inadmitir la reclamación presentada el 22 de abril de 2020 por el Sr., en representación del Sr., concejal del Ayuntamiento de Los Montesinos, contra el mencionado ayuntamiento, en lo que respecta al apartado 1º de la misma.
- Segundo. Estimar parcialmente la reclamación presentada el 22 de abril de 2020 por el Sr., en representación del Sr., concejal del Ayuntamiento de Los Montesinos, contra el mencionado ayuntamiento, y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada en el punto 3º de la reclamación (envío de las actas de la Junta de Gobierno Local celebradas desde el 21 de noviembre de 2019 hasta la fecha), y ajustarse a lo establecido en el Fundamento Jurídico cuarto respecto al apartado 2º de la reclamación.
- Tercero. Instar al Ayuntamiento de Los Montesinos para que facilite al reclamante esta información en el plazo máximo de un mes, a contar desde la notificación de la presente resolución.
- Cuarto. Invitar al Sr. a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto a la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.