El Sindicat Independent Sociolaboral solicitó información sobre un contrato de gestión de una residencia en Castellón. Tras la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia. La Conselleria entregó parte de la información tarde, provocando la pérdida de objeto parcial, pero el Consejo estimó la reclamación respecto a la documentación que la administración alegó que estaba en la dirección territorial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sindicat Independent Sociolaboral presentó una solicitud de información pública en el registro electrónico de la Generalitat el 17 de diciembre de 2019, con el número de registro GVRTE/2019/832757, ante la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives, siendo ponente la vocal Emilia Bolinches Ribera, en la que solicitaba información sobre un contrato público con el número de expediente CNMY19/18-18/10, relativo al servicio de gestión integral de la residencia y centro de día para personas mayores dependientes Mare de Déu de Gràcia de Vila-real (Castellón).
En concreto, se solicitaba lo siguiente:
- Certificado administrativo del subsecretario, que certifique estar al corriente y autorizada, desde junio de 2018, la ampliación de 10 horas más en dos trabajadoras auxiliares de enfermería de centro de día y que nos diga quién lo paga.
- Informe complementario y acreditativo de los motivos por los cuales se había de ampliar la plantilla del centro de día para reforzar el registro de anotaciones de residencia con 10 horas y, por otra parte, si atendiendo a que estas dos trabajadoras ampliaron su contrato para refuerzo de turnos mañana-tarde de residencia y si los cambios propuestos eran inherentes en horas a la jornada de lunes a viernes, porque ahora están incluidas en el turno de noche y turno fijo de fin de semana y, además, hacen horas complementarias que se tienen que pagar y quién las pagará.
- Certificado vigente de la relación completa registrada como plantilla de auxiliares de enfermería atendiendo a los 25 usuarios del centro de día y la plantilla de auxiliares de enfermería de residencia de tercera edad que atienden a 120 residentes.
Segundo. El 18 de diciembre de 2019, el sindicato reclamante presenta un nuevo escrito a la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives en el que hace saber la existencia de una nota interna de la dirección del centro de la residencia de la tercera edad y centro de día Mare de Déu de Gràcia de Vila-real, concretamente la número 311/2019, destinada a las dos, en la que dice que: “se establece un nuevo registro de llamadas para las horas de guardia de la doctora. Este horario será de lunes a jueves, de 16:00 a 20:00 horas”. De esta nota se deduce que la doctora mencionada y la dirección de la empresa tienen acordada la jornada de 20 horas presenciales y 16 más registradas (con guardias de lunes a viernes), por lo cual faltan 4 horas a la semana de presencia o registro, y solicita que se certifique que hay un acuerdo entre la dirección de la empresa y la médica que mermar la asistencia en 4 horas el servicio semanal de “médico”.
Tercero. El 12 de marzo de 2020, el sindicato reclamante presentó por vía telemática, con el número de registro GVRTE/2020/325392, una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern contra la falta de respuesta por parte de la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives a su solicitud de información en relación con los acuerdos visados por la Administración que merman la calidad de vida de los residentes, presentada el 17 de diciembre de 2019.
Cuarto. En fecha 15 de abril de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió por vía telemática a la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives un escrito, recibido por la consellería el día 17 de abril, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.
En respuesta a este escrito, el 19 de mayo de 2020 el subsecretario de la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives respondió a este consejo formulando las siguientes alegaciones:
- Que la solicitud de acceso a la información la presentó y registró telemáticamente la entidad solicitante el 17 de diciembre de 2019, pero la tramitación de la misma había sufrido una dilación indebida que solo era atribuible a una descoordinación inusual entre órganos de la consellería.
- Que el 19 de marzo, el director general de Infraestructuras de Servicios Sociales, que era quien tenía la competencia, de acuerdo con el artículo 18.1 de la Llei 2/2015, de 2 d'abril, de transparència, bon govern i participació ciutadana de la Comunitat Valenciana, y el Decret 105/2019, de 5 de juliol, del Consell, había resuelto explícitamente poner a disposición de la indicada entidad la información solicitada.
- Que, dado que esta resolución había sido notificada debidamente a la entidad interesada y que, junto con esta, se le había proporcionado la información demandada, existía un cumplimiento del correspondiente deber por parte de la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives.
- Que la indicada resolución, junto con la información requerida, se aportaba como anexo al escrito de alegaciones.
El escrito de alegaciones concluía que, atendiendo a los hechos indicados, la documentación aportada y las razones alegadas, se solicitaba que se consideraran satisfechas las pretensiones del Sindicat Independent Sociolaboral.
En la Resolución de 19 de marzo de 2020, del director general de Infraestructuras de Servicios Sociales, que resolvía poner a disposición de la entidad reclamante la información solicitada, se establecía, entre otras cosas, lo siguiente:
- Respecto a la solicitud de un certificado administrativo del subsecretario, que certifique estar al corriente y autorizada desde junio de 2018 la ampliación de 10 horas más en dos trabajadoras auxiliares de enfermería del centro de día indicando quién se hacía cargo del pago de la mencionada ampliación, se hacía constar que la plantilla exigida en el Pliego de prescripciones técnicas del contrato de servicio de gestión integral de la RPGD y CD Mare de Déu de Gràcia de Vila-real, era la misma, tanto en el expediente que actualmente se encuentra en archivo (CNMY14/O2-2/66), como en el expediente que actualmente se encuentra en tramitación (CNMY19/18-18/10). Por lo tanto, no consta en la dirección general que se haya producido ninguna ampliación de horas en la figura de auxiliares de enfermería.
- En cuanto al informe complementario y acreditativo de los motivos por los cuales se realizó la ampliación de la plantilla a 10 horas, tampoco se puede emitir, dado que no consta en la dirección general la ampliación mencionada.
- La plantilla de personal que consta en la dirección general es la publicada en la plataforma de contratación en el momento del anuncio del expediente de contratación que se encuentra actualmente en trámite (CNMY19/18-18/10) y que se puede encontrar en el enlace indicado.
- En cuanto a la modificación del horario del médico, tal como consta en el escrito presentado por el sindicato sociolaboral, esta debía constar en la dirección territorial. No obstante, la variación del horario no debería haber supuesto una variación de la jornada, ya que esta la exigía el Pliego de prescripciones técnicas del contrato.
- Respecto a las sustituciones de vacaciones, estas también deben constar en la dirección territorial, y debe tenerse en cuenta que, según el PPT, las sustituciones por vacaciones deben realizarse para todo el personal trabajador.
- Por otra parte, ¿por qué el reclamante desconoce el hecho de que el problema con las figuras de auxiliar de enfermería podía derivarse como resultado de unas mejoras en materia de personal que estaban establecidas en un expediente de contratación anterior al vigente actualmente?
- Finalmente, se comunicaba la existencia de un expediente sancionador a la empresa gestora de la residencia, por diversos incumplimientos.
Quinto. En fecha 21 de mayo de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió al reclamante una notificación telemática, recibida el día 22 de mayo, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, en la que se le comunicaban las alegaciones efectuadas por la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si la petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones; en este último caso, debía comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediéndosele a tal efecto un plazo de diez días y señalándose que, si no se producía la comunicación por su parte dentro del plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.
En respuesta a esta notificación, el reclamante remitió, en fecha 22 de mayo de 2020, un escrito con el número de registro GVRTE/2020/733538, en el que afirmaba que la Administración no le había comunicado los datos solicitados íntegramente, aunque, no obstante esto, la información facilitada les servía, si bien continuaban la búsqueda de los datos relacionados con los acuerdos solicitados, pero ahora ante la dirección territorial de la consellería, en la que comunicaba que se deberían encontrar los acuerdos relacionados con el menoscabo asistencial de servicios médicos y de grupo multidisciplinario de la residencia y centro de día para personas mayores dependientes.
Una vez efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la Comisión Ejecutiva, de fecha 20 de noviembre de 2020, sin que se haya podido cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Llei 2/2015, de 2 d'abril, de transparència, bon govern i participació ciutadana de la Comunitat Valenciana (en adelante, Llei 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan dentro del marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a de esta ley, que hace referencia expresa a "la Administración de la Generalitat".
Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sindicat Independent Sociolaboral a acogerse a lo que establece el artículo 24 de la Llei 2/2015 valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Además, cabe destacar el carácter privilegiado del solicitante de la información, Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO, como representante sindical. Y en este sentido, el CTCV ya se ha manifestado en numerosas resoluciones sobre el carácter cualificado de la información cuando se solicita en el ámbito del ejercicio de la acción sindical (Res. 23 bis, exp. 45/2016, 3.11.2016, FJ 2º; Res. 31, exp. 100/2016, 20.04.2017, FJ 3º). En el mismo sentido se pronuncia el artículo 10.3 de la Llei orgànica 11/1985, de llibertat sindical, que considera que:
«el derecho general de acceso a la información pública establecido en la Ley de transparencia para cualquier ciudadano se ve en este caso reforzado por el carácter de representante sindical del solicitante de la información [...]. Si bien este refuerzo no implica que no se aplique a este caso la normativa general que regula el procedimiento de acceso a la información establecida en la Ley estatal 19/2013 y en la Llei 2/2015 valenciana».
Cuarto. Finalmente, la información solicitada, relativa a un contrato público del servicio de gestión integral de una residencia y centro de día para personas mayores dependientes, constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Llei 19/2013, de 9 de desembre, de transparència, accés a la informació pública i bon govern, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. En el escrito de alegaciones que el subsecretario de Vicepresidencia y Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives presenta el 19 de mayo de 2020 a este CTCV cuando se le traslada para ello, se acompaña una resolución estimatoria del director general de Infraestructuras de Servicios Sociales de la misma fecha, mediante la cual se estima la solicitud, se concede el acceso a la información pública solicitada y se pone a disposición del solicitante mediante un anexo.
Por lo tanto, la Administración ha reconocido, aunque de manera extemporánea (la solicitud es de 17 de diciembre de 2019 y la Resolución estimatoria de 19 de mayo de 2020) el derecho de acceso a la documentación solicitada, y mediante la Resolución de 19 de marzo de 2020, del director general de Infraestructuras de Servicios Sociales, resuelve poner a disposición del reclamante la información solicitada, por lo cual la reclamación parece haber perdido de manera sobrevenida su objeto en lo que respecta a aquella documentación recibida por el reclamante, y así reconocido por él mismo en su escrito de 22 de mayo de 2020.
Ahora bien, en cuanto a una determinada documentación que, según manifiesta la consellería, no ha sido posible poner a disposición del solicitante por encontrarse en poder de la dirección territorial, y respecto de la cual el reclamante, en su escrito de 22 de mayo de 2020, manifiesta que continuará su búsqueda en este sentido, se debería haber tenido en cuenta lo que establece el artículo 50 del Decret 105/2017, de desplegament de la Llei 2/2015 valenciana, que establece lo siguiente:
- Si la solicitud se refiere a información que no consta en poder del sujeto al que se dirige, este deberá remitirla en el plazo de diez días hábiles al competente, si lo conoce, y deberá comunicar esta circunstancia a la persona solicitante.
- Cuando la información consta en poder del órgano al que se ha dirigido la solicitud, pero este no la ha elaborado íntegramente, se deberá comunicar a la persona solicitante esta circunstancia y deberá trasladarse, dentro del plazo de 10 días hábiles, a aquellos órganos que hayan elaborado o generado el resto de la información, para que decidan sobre el acceso en la parte que les corresponda. El órgano que ha recibido la solicitud de acceso es el encargado de centralizar la información y coordinar a los posibles implicados. En todo caso, habrá una única resolución que decidirá conjuntamente sobre el derecho de acceso.
- Cuando la información se encuentre en poder, además del órgano al que se dirige la solicitud, de otro u otros órganos administrativos, se deberá actuar en los mismos términos que establece el apartado anterior.
Y, en consecuencia, si la información se encuentra en los servicios centrales o bien en los servicios territoriales, se debería haber facilitado al reclamante el acceso.
Sexto. Atendiendo a todo lo expuesto anteriormente, visto que la Administración ya reconoció el derecho de acceso a la documentación solicitada y que no concurre ninguna causa de inadmisibilidad del artículo 18 de la Llei 19/2013, es procedente estimar la reclamación sobre los acuerdos visados por la Administración que merman la calidad de vida de los residentes de la residencia y centro de día para personas mayores dependientes Mare de Déu de Gràcia de Vila-real (Castellón). Y, al mismo tiempo, declararemos la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la información que ya ha sido entregada al reclamante.
RESOLUCIÓN
Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
Primero. Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto de la solicitud de información ya entregada y así reconocida por el reclamante en su escrito de fecha 22 de mayo de 2020, dado que la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.
Segundo. Estimar la reclamación presentada por el Sindicat Independent Sociolaboral, el día 12 de marzo de 2020, contra la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives, respecto de aquella documentación que no ha sido posible entregar al reclamante por encontrarse en la dirección territorial, sobre los acuerdos visados por la Administración que merman la calidad de vida de los residentes de la residencia y centro de día para personas mayores dependientes Mare de Déu de Gràcia de Vila-real (Castellón).
Tercero. Instar a la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives a que realice la entrega al reclamante de la información solicitada dentro del plazo de un mes a contar desde que reciba esta resolución.
Cuarto. Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dentro del plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Llei 29/1998, de 13 de juliol, reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa.
EL PRESIDENT DEL CONSELL DE TRANSPARÈNCIA, ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA I BON GOVERN
Ricardo García Macho