La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Orpesa documentación sobre licencias urbanísticas e informes ambientales de obras en la urbanización Torres Bellver. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consell de Transparència. El organismo la inadmite porque la reclamación se interpuso antes de que venciera el plazo legal de un mes para que la administración respondiera.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 1 de junio de 2020, la Sra. presentó ante este Consejo, por vía electrónica y con número de registro GVRTE/2020/785146, un escrito de reclamación ante el Ayuntamiento de Orpesas (Castellón), en el cual se exponía, entre otras cosas, que se había solicitado a dicha administración, sin obtener respuesta, la documentación que a continuación se menciona, relacionada con unas obras que se estaban realizando a la altura de la urbanización Torres Bellver, en el mencionado municipio:
"2. Licencia urbanística o proyecto de urbanización, obra pública o análogo del Centro de Interpretación Marino.
3. Licencia urbanística, declaración responsable o documento que permita el proyecto de repoblación paisajística y ambiental del suelo urbano del Plan parcial de Torre Bellver.
4. Licencia del Centro de Interpretación.
5. El proyecto urbanístico del hotel y complejo de viviendas.
6. Los informes positivos de impacto ambiental.
7. Los informes positivos de obras públicas.
8. Los informes Red Natura 2000.
9. El proyecto de restauración del hábitat de la zona LIC."
Segundo. El 2 de junio de 2020, desde la Oficina de Soporte del Consejo de Transparencia, se remitió a la reclamante un requerimiento, en el cual se le concedía un plazo de diez días para que aportara la siguiente documentación, necesaria para poder proceder al estudio de su reclamación:
- Copia de la solicitud o solicitudes de información o documentación pública presentadas ante el Ayuntamiento de Orpesas.
- Copia de las respuestas ofrecidas por el Ayuntamiento, en su caso, a las solicitudes de información o documentación pública.
Esta documentación fue remitida por la reclamante a este Consejo por vía telemática el día 4 de junio de 2020, con número de registro GVRTE/2020/818958, en la cual aportaba una copia de la solicitud de información, presentada en el registro electrónico del Ayuntamiento de Orpesas el 17 de mayo de 2020.
Tercero. Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 20 de noviembre de 2020 de esta Comisión Ejecutiva, se adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Atendiendo a que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que la Sra. se encuentra igualmente legitimada para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir, si lo hubiera habido, la inacción de la administración pública reclamada.
Tercero. Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Orpesas— se encuentra sujeto a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo prescrito en el 2.1.d), que se refiere de manera expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".
Cuarto. No obstante, es inevitable hacer constar que el plazo que el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 establece para resolver y notificar esta solicitud de información es de un mes desde que el órgano competente para resolver la rep, y que atendiendo a que —como la propia interesada acreditó a petición de este Consejo— su solicitud de acceso fue presentada ante el Ayuntamiento de Orpesa, con fecha de 17 de mayo de 2020, en el momento en que la reclamante sustanciaba su reclamación ante este Consejo, el 1 de junio de 2020, aún no había transcurrido el plazo de un mes que la ley brinda a la administración para resolver. No existiendo en aquel momento una resolución expresa, y no cabiendo tampoco argumentar que existiera otra por silencio administrativo, es obligatorio concluir que no hubo ninguna resolución respecto de la cual reclamar.
Es por ello que este Consejo se ve obligado a considerar que debe inadmitir la reclamación interpuesta en dicha fecha por la Sra., por falta de contestación a su solicitud.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
INADMITIR la reclamación presentada por la Sra. contra el Ayuntamiento de Orpesas, por haber sido interpuesta antes del transcurso del plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 para que la administración resuelva.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, de acuerdo con el artículo 10.1 m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.