TECVASA solicitó información sobre la prórroga de un convenio de gestión de depuradoras a la Diputació de València. Tras una respuesta parcial e incompleta, la empresa reclamó ante el Consell de Transparència. La Diputació entregó finalmente el expediente completo, aunque fuera de plazo. El Consell declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la solicitud, aunque de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
VISTA la reclamación número 97/2020, interpuesta por Técnicas Valencianas del Agua, SA (en adelante TECVASA), formulada contra la Diputación de Valencia, y siendo ponente el vocal el Sr. Lorenzo Cotino Hueso, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, TECVASA presentó por vía electrónica una reclamación contra la Diputación de Valencia ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno el 12 de junio de 2020, con número de registro GVRTE/2020/876909, frente a la estimación parcial de una solicitud de información presentada por la entidad reclamante el 15 de enero de 2020 y relativa a la prórroga del convenio que rige entre la Diputación de Valencia y la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana (EPSAR), de fecha 1997, para regular la gestión de las estaciones depuradoras de aguas residuales (EDAR) de determinados municipios.
Solicitaba finalmente al Consejo que, tras los trámites oportunos, se estimara la reclamación y, en consecuencia, se le diera traslado del expediente de prórroga del Convenio de 1997 que rige entre la Diputación de Valencia y el EPSAR.
En esta reclamación, concretamente, manifestaba:
"I. Que, en fecha de 15 de enero de 2020, esta parte presentó ante la Diputación de Valencia una solicitud de acceso, en virtud del artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LT) y del artículo 11 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana (en adelante, LTCV), en la cual requería el acceso a la siguiente información relativa a la prórroga del convenio que rige entre la Diputación y el EPSAR, de fecha 1997 (en adelante, “el convenio”), para regular la gestión de las estaciones depuradoras de aguas residuales (EDAR) de determinados municipios:
- la información relativa a la prórroga concreta del convenio del EPSAR con la Diputación de Valencia (actuando, hoy día, a través de EGEVASA).
- toda la documentación que obra en el expediente administrativo que haya servido de base a la toma de la decisión.
- todos los convenios relativos a las diferentes EDAR que se han entendido prorrogados con la decisión tomada por el EPSAR (en adelante, “los convenios”).
II. Que, mediante decreto de la diputada delegada de Participación y Gobierno Abierto, de fecha 14 de febrero de 2020, se prorroga el plazo para resolver el procedimiento por un mes más.
III. Que, en fecha de 16 de marzo, se le notifica a esta parte el decreto de la diputada delegada de Participación y Gobierno Abierto, que resuelve la solicitud de la siguiente manera:
- Primero. Conceder el acceso parcial a una parte de la información solicitada, consistente en el informe emitido por el secretario general, de fecha 13 de marzo de 2020, disponible en los términos previstos por el artículo 17.4 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana (en adelante, LTCV).
- Segundo. Inadmitir el acceso a todos los convenios relativos a las diferentes EDAR que se han entendido prorrogados con la decisión tomada por el EPSAR, dado que dicha documentación ya obra en su poder y que estos no han sido ni modificados ni prorrogados de manera expresa, de acuerdo con lo señalado en el informe de la Secretaría General, de fecha 13 de marzo de 2020.
IV. Que, resultando incompleta la resolución por no pronunciarse sobre todos los puntos de la solicitud de esta parte, se procede, dentro del plazo y en la forma pertinentes, a presentar RECLAMACIÓN ante el Consejo..."
Segundo. En fecha 18 de junio de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática a la Diputación de Valencia un escrito, recibido por la Diputación el mismo día 18, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información que considerara relevante sobre la reclamación presentada.
Tercero. Mediante un escrito presentado en fecha 30 de junio de 2020, con núm. de registro GVRTE/2020/981991, la Diputación de Valencia formuló las oportunas alegaciones, adjuntó la información solicitada y remitió copia completa del expediente. En el apartado XI de dicho escrito manifestaba que "con fecha 26 de junio de 2020, se ha procedido a la remisión de la mencionada documentación (Informe del secretario general, de fecha 13 de marzo de 2020, y convenio entre la Diputación Provincial de Valencia y la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana) a Técnicas Valencianas del Agua, SA, en la cual se adjuntaba una copia completa del expediente."
Cuarto. El 30 de octubre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación telemática, recibida el mismo día 30, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Diputación de Valencia, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones; en tal caso, debería comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndose a tal efecto un plazo de diez días, señalando que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.
Transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta del reclamante.
Quinto. Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a la carencia estructural de este órgano, esta Comisión Ejecutiva adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Conforme al art. 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Diputación de Valencia— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunitat Valenciana".
Tercero. En cuanto al reclamante, se le reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto. Finalmente, la información solicitada, relativa a la prórroga del convenio del EPSAR con la Diputación de Valencia, la documentación que obra en el expediente administrativo que haya servido de base a la toma de la decisión y todos los convenios relativos a las diferentes EDAR, que se han entendido prorrogados con la decisión tomada por el EPSAR, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. Así pues, solo queda determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Respecto al primero, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: la Diputación de Valencia expone en su escrito de alegaciones dirigido al Consejo, el 30 de junio de 2020, que se había puesto a disposición del reclamante la información solicitada en fecha 26 de junio de 2020, mediante la entrega de una copia completa del expediente.
Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, no se ha formulado objeción alguna por su parte.
En cuanto al segundo, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración se realizó extemporáneamente, dado que la entrega de la información se materializó después de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015 (solicitud inicial realizada el 15 de enero de 2020 y entrega de copia completa del expediente el 26 de junio de 2020).
Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, solo resta señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que la Diputación de Valencia estimó, extemporáneamente, el acceso a la información reclamada.