El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Borriana la identificación del funcionario que autorizó una compra de piezas de espuma para un club de tiro y una copia del reglamento interno de dicho club. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estima la reclamación, ordenando facilitar la identidad del responsable y el reglamento si el Ayuntamiento lo posee.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 30 de diciembre de 2019 el reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Borriana dos peticiones de información o documentación pública en las que se solicitaba, textualmente, lo siguiente:
"- Se me facilite la identificación del funcionario que autorizó/firmó aquel 'contrato menor' que como 'contrato' constará justificación de necesidad y motivo y compra porque, obviamente, si se paga una factura es porque ha existido un motivo, una compra y un comprador. Al menos así ocurría en mis tiempos de administrativo..., en empresa privada; también en la economía familiar de mi hogar. - Que este Ayuntamiento obtenga y se imponga debidamente (si es que no le convenía hacerlo en su momento) el texto de la adjunta 'Versión inicial' del repetido reglamento y me proporcione una copia actual, definitiva y vigente; y si como parece sugerir ante el síndico de Quejas, no existe tal reglamento, que me notifique expresamente tal inexistencia."
Segundo
El 13 de febrero de 2020, el reclamante presentó por vía telemática, con número de registro GVRTE/2020/202210, una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En ella reclamaba contra la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Borriana a las solicitudes de información antes mencionadas, presentadas el 30 de diciembre de 2019, en la cual se hacía constar lo siguiente:
"Solicitada información de la documentación de acuerdo con la Ley de transparencia, no fue atendida. Recurrí al síndico de Quejas que resolvió que se me debía facilitar lo que solicitaba. Y lo que se solicita es la identificación del funcionario que realizó la compra de unas piezas de espuma para el Club de Tiro con Arco de Borriana, situado en el polideportivo de Llombai de titularidad pública municipal. Solicito también copia compulsada por el Ayuntamiento, del Reglamento de régimen interior de dicho club, ya que de su contenido dependía mi futura inscripción. La recomendación del Síndico de Quejas no fue atendida, por lo cual, de nuevo, insistí al Ayuntamiento mediante mi escrito, adjunto, de 30 de enero de 2020, en el cual les facilité copia de la 'versión inicial' de este reglamento; sigue sin atender mi solicitud a fecha de hoy, 13 de febrero de 2020."
Tercero
Con fecha 28 de febrero de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Borriana un escrito, recibido por el Consistorio el día 9 de marzo, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, mediante el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de 15 días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, y también aportar cualquier información que considerara relevante sobre las dos reclamaciones presentadas.
Hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna a este escrito por parte del Ayuntamiento de Borriana.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 20 de noviembre de 2020 de esta comisión ejecutiva, sin que haya podido cumplirse el plazo oportuno, debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Borriana— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d, que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".
Tercero
En cuanto al reclamante, se le reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015 valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
Finalmente, aunque en un primer momento parece adecuado el encaje de la petición cursada por el reclamante con las previsiones de la ley y la información solicitada podría constituir información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones; en este caso, vamos a desglosar cada uno de los apartados de las solicitudes en cuestión, a fin de concluir cuáles pueden ser considerados información pública.
Quinto
En lo que respecta a la primera reclamación relativa al funcionario que autorizó/firmó aquel "contrato menor", asimismo la solicitud de información abarca la justificación de necesidad y motivo y compra.
Como punto de partida, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que establece "que se concederá el acceso a la información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento y actividad pública del órgano"; entendemos que la identificación de la persona que autorizó la compra, si es que según lo expuesto a continuación la hubiera, es un dato meramente identificativo que no implica una afectación a derechos o intereses relevantes, por lo cual se procederá a estimar el derecho de acceso a la identidad. No obstante, si fuera el caso —si se facilita y consta en documento o factura—, en el documento de conformidad se anonimizarán la firma o el DNI de dicho personal.
En cualquier caso, en relación con la compra de unas piezas de espuma para el Club de Tiro con Arco de Borriana, debe tenerse en cuenta el artículo 72.1.g del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de contratos de las administraciones públicas, que establece: "1. En los contratos menores podrá hacer de documento contractual la factura pertinente, que deberá contener los datos y los requisitos establecidos en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar la factura que incumbe a los empresarios y profesionales".
Entre estos requisitos se incluye la firma del funcionario que acredite la recepción, aunque debemos tener en cuenta que si se tratara de una factura electrónica, esta no se puede firmar electrónicamente porque ello implicaría modificarla y, en su defecto, se emiten certificados de conformidad de cada factura, que deben estar firmados (electrónicamente) por cada responsable del contrato, incluso en los de trato sucesivo. Estos certificados suelen generarse automáticamente a partir de los datos de la factura electrónica y forman parte del expediente electrónico, por lo que entendemos que en este caso debería facilitarse copia de dicho certificado en el cual se incluirían los datos de la persona firmante.
No obstante, según informe de la Junta Consultiva Estatal, esta conformidad puede haber sido prestada por un funcionario, empleado laboral o un miembro de la corporación local como elemento acreditativo de la compra del bien o de la prestación del servicio. Por todo ello, la información solicitada por el reclamante se considera información pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 2/2015 valenciana.
Respecto a la información contextual reclamada (justificación de necesidad y motivo y compra), debe entenderse que esta debe estar referida en el contrato menor o factura que exista. Del mismo modo, el derecho reclamado debe satisfacerse con la indicación de la información obligatoria por publicidad activa.
Sexto
En cuanto a la información solicitada por el reclamante en la segunda reclamación, relativa a la copia compulsada por el Ayuntamiento del Reglamento de régimen interior de dicho Club, como punto de partida, la información solicitada no es información pública, por tratarse de un reglamento de una entidad privada. No obstante, en razón del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, será información pública en la medida en que este reglamento "esté en poder de la Administración y haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones".
Si el Ayuntamiento dispone de este reglamento, no se advierte obstáculo para que el reclamante acceda a él en razón de los artículos 14 o 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Es cierto que, a diferencia de otros supuestos resueltos por este Consejo, no existe a priori un contexto normativo en virtud del cual este reglamento deba estar en poder del ayuntamiento. Si fuera el caso, no solo habría que informar de la inexistencia, sino que además habría que justificar la inexistencia de este, lo cual no es el caso.
Sobre esta base, es procedente reconocer el derecho de acceso a la información pública, que en este caso implica facilitar el mencionado reglamento si está en poder del Ayuntamiento y, en caso de no disponer de él, simplemente indicarlo.
Y visto lo anteriormente expuesto, se procederá a reconocer el derecho de acceso a la información solicitada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Primero
Estimar la reclamación presentada por el Sr. el día 13 de febrero de 2020 contra el Ayuntamiento de Borriana y, por tanto, reconocer su derecho a acceder a la información sobre la identidad del funcionario que autorizó la compra de unas piezas de espuma para el Club de Tiro con Arco de Borriana, situado en el polideportivo Llombai de titularidad pública municipal, motivo y necesidad de contratación o factura (según lo referido en el fundamento jurídico quinto), y también al hecho de que, en caso de estar en poder del Ayuntamiento, se le facilite una copia del Reglamento de régimen interior del Club o simplemente se le informe de la inexistencia en poder del Ayuntamiento.
Segundo
Instar al Ayuntamiento de Borriana a que facilite al reclamante esta información en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución.
Tercero
Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.