Estimada 20/11/2020 · 186 días en resolverse

Acceso a copia certificada de un Convenio Urbanístico de 2004 suscrito con la mercantil Montemar La Nucia, SL

El representante de la empresa Lubismar, SL solicitó al Ayuntamiento de La Nucia una copia certificada de un Convenio Urbanístico de 2004. Tras la falta de respuesta de la administración, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana. El organismo estimó la reclamación al considerar que la información es pública y la administración no alegó motivos de denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de La Nucia está sujeto a la Ley 2/2015 de transparencia por ser una entidad de la Administración local de la Comunidad Valenciana.
2 Los convenios urbanísticos son información pública por ser documentos elaborados en el ejercicio de las funciones municipales.
3 La Ley de Bases del Régimen Local obliga a las administraciones con competencias urbanísticas a poner a disposición de los ciudadanos copias de los convenios urbanísticos.
4 La administración no alegó ninguna causa de inadmisión del artículo 18 ni límites de acceso de los artículos 14 o 15 de la Ley 19/2013.
5 La falta de respuesta y la reticencia a colaborar con el Consejo de Transparencia puede constituir una infracción grave según la normativa autonómica.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación presentada por el Sr. , al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, mediante el escrito presentado ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana el 18 de mayo de 2020, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana adopta la siguiente,

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero. De acuerdo con la documentación que consta en el expediente abierto por este consejo, con fecha 18 de mayo de 2020, el Sr. presentó por vía electrónica y con número de registro GVRTE/2020/697262 un escrito de reclamación ante el Ayuntamiento de La Nucía (Alicante) en el cual, por una parte, realizaba una minuciosa exposición de determinados hechos y sostenía que:

"El Ayuntamiento de La Nucía (Alicante) ha desarrollado [sic] la solicitud que se le ha efectuado mediante múltiples instancias [sic] relativa al hecho de que facilitara el Convenio Urbanístico suscrito con fecha 28.10.2004 entre este ente municipal y la mercantil Montemar La Nucía, SL, en su momento agente urbanizador del PAI Pie de Monte de la Nucía. El mi poderdante Lubismar, SL sigue un juicio cambiario contra Montemar La Nucía, SL, (616/2010 1ª Instancia núm. 1 de Benidorm) y tiene embargado el depósito dinerario que esta última ingresó en el Ayuntamiento de La Nucía, depósito del que podría disponer el ente municipal en el momento en que adquiriera firmeza la aprobación definitiva del PAI Pie de Monte por las autoridades administrativas. Por Sentencia del Tribunal Supremo de 15.11.2018 (Sala Contenciosa Administrativa, Sección 5ª) este PAI fue anulado y dejado sin efecto el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 1.06.2013 por el cual se aprobaba el mencionado PAI. El Ayuntamiento de La Nucía no ha dado respuesta a los diferentes requerimientos que se le han efectuado para que entregara copia certificada del Convenio Urbanístico de 28 de octubre de 2004 en el que consta, por lo visto, una cláusula por la cual está obligado a retornar a Montemar La Nucía, SL, el depósito recibido de esta, al no haber sido aprobado el PAI, depósito embargado por Lubismar, SL."

Por otra parte, aportaba documentación de diversa índole, y finalmente solicitaba a este consejo que requiriera al Ayuntamiento de La Nucía para que facilite copia certificada del mencionado Convenio Urbanístico de 28.10.2004. Esta última reclamación fue reiterada por el interesado cuando desde la Oficina de Soporte del Consejo de Transparencia se le instó a aclarar el objeto último de su reclamación, mediante un nuevo escrito de fecha 19 de mayo de 2020.

Segundo. Según consta igualmente en la documentación del expediente abierto por este consejo, esta solicitud había sido previamente formulada por el Sr. , como representante legal de la empresa Lubismar, SL, al Ayuntamiento de La Nucía mediante un escrito de 26 de diciembre de 2019, que consta como debidamente enviado y recibido por la Administración mencionada, en el cual, por otra parte, se reiteraban solicitudes anteriores –todas estas, según el reclamante, no atendidas– de 13 de noviembre de 2018, de 22 de enero de 2019 y de 16 de abril de 2019; así como otra de fecha 22 de mayo de 2019, remitida esta vez por la concejala del Grupo Socialista en el Ayuntamiento de La Nucía, Sra. .

Tercero. A fin de ofrecer una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha de 25 de mayo de 2020 se concedió trámite de audiencia a la Administración requerida, e instóse a que formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como a facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Escrito que consta como recibido el 26 de mayo, pero que actualmente aún no ha llegado a ser contestado por el Ayuntamiento de La Nucía.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 20 de noviembre de 2020 de esta comisión ejecutiva, se adopta esta resolución bajo los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Atendiendo a que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Se puede concluir que el Sr. está igualmente legitimado, tanto a título individual como en representación de la empresa Lubismar, SL, en nombre de la cual ha acreditado estar actuando, para instar la acción garantista de este consejo con el fin de suplir, si hubiera existido, la inacción de la Administración pública reclamada.

Tercero. Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso –el Ayuntamiento de La Nucía– está sujeto a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo que prescribe el artículo 2.1.d, el cual hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".

Cuarto. Finalmente, tampoco existen dudas sobre la condición de "información pública" de la documentación que el reclamante desea conocer. En virtud del artículo 4.1 de esta ley, dado que:

"se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que están en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"

Quinto. A la vista de lo anterior, llama poderosamente la atención la contumacia con la que esta Administración ha estado ignorando las obligaciones que de la legislación vigente en materia de transparencia se derivan para ella, la primera de las cuales es, sin duda, la de atender, concediendo o denegando de manera razonada las solicitudes de acceso a la información pública que presenten los ciudadanos. Y esto en cumplimiento de lo que prescribe el artículo 17 de la Ley 2/2015, que ordena:

"1. Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
2. En el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera, el plazo para resolver podrá prorrogarse por otro mes más, y en este caso se notificará previamente al solicitante.
3. [...] El órgano competente estará obligado a proporcionar la información solicitada, excepto aquella que pudiera entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial estuviera expresamente impuesta por una ley. En estos casos la información será disociada, dando cuenta motivadamente de esta circunstancia.
4. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad diferente a la solicitada, y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero."

A lo cual se suma la reticencia de este ayuntamiento a colaborar con la tarea de este consejo, que queda patente en el silencio con el que respondió a su solicitud de alegaciones de fecha 25 de mayo y que, por supuesto, está tipificada como infracción grave en el artículo 31.2.c de la mencionada ley, que establece como tal "la falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presentan ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".

Sexto. Si entramos en el fondo del asunto, la verdad es que este consejo no encuentra nada que permita sustentar una denegación del acceso a la información que se reclama, que es –reiteramos– copia del Convenio Urbanístico suscrito con fecha 28 de octubre de 2004 entre el Ayuntamiento de La Nucía y la mercantil Montemar La Nucía, SL, en su momento agente urbanizador del PAI Pie de Monte de la Nucía.

Para empezar, su publicación debería haberse llevado a cabo ya sin necesidad de que ninguna parte lo instara, al amparo de lo que la ley mencionada dispone en su artículo 9.1.c, según el cual el Ayuntamiento de La Nucía, como sujeto obligado por esta, está obligado a publicar en su página web los convenios suscritos y su texto íntegro. Cuando no sea posible publicarlos en su integridad por razones de confidencialidad, se indicará su objeto, partes signatarias, duración, obligaciones, económicas o de cualquier índole, y sus modificaciones, si las hubiera.

En idéntico sentido –y como este consejo ya ha tenido la oportunidad de recordar, sin ir más lejos en su Resolución núm. 134 (2020), de 23 de octubre– se manifiesta la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, cuyo artículo 70 ter sostiene que:

"1. Las administraciones públicas con competencias de ordenación territorial y urbanística deberán tener a disposición de los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, copias completas de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística vigentes en su ámbito territorial, de los documentos de gestión y de los convenios urbanísticos.
2. Las administraciones públicas con competencias en la materia publicarán por medios telemáticos el contenido actualizado de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor, del anuncio de su sometimiento a información pública y de cualesquiera actos de tramitación que sean relevantes para su aprobación o alteración. En los municipios menores de 5.000 habitantes, esta publicación podrá realizarse a través de los entes supramunicipales que tengan atribuida la función de asistencia y cooperación técnica con ellos, que deberán prestarles esta cooperación."

Por si esto no bastara, el artículo 38 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de despliegue de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consell de Transparencia, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, establece asimismo que:

"La Administración de la Generalitat difundirá a través de su Portal de Transparencia información relativa a los instrumentos de ordenación del territorio y los planes urbanísticos, así como sus correspondientes modificaciones y revisiones, el cual se adjuntará siempre que sea posible con material gráfico de apoyo y que incluirá, como mínimo, la siguiente información: [...] i) Los convenios urbanísticos que se suscriban, con mención de los terrenos afectados, de las personas titulares de estos terrenos, del objeto del convenio y de las contraprestaciones que se establezcan en este."

De manera que la ausencia de acción por parte del Ayuntamiento de La Nucía podría haber sido suplida por la Administración autonómica, lo que revela con claridad la naturaleza pública de la información contenida en estos convenios.

Séptimo. De esto se deduce sin duda alguna que esta debería haber sido facilitada al reclamante, quien alegó un interés legítimo como representante legal de una empresa acreedora que suscribió con la Administración aquel convenio, y más aún cuando la Administración requerida no fue capaz ni siquiera de alegar una sola causa de inadmisibilidad de las del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ni una sola razón para limitar el alcance de la información demandada de las mencionadas en los artículos 14 y 15 de esa misma norma.

RESOLUCIÓN

De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

Primero. Estimar la reclamación presentada ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunidad Valenciana el 18 de mayo de 2020 por el Sr. en nombre y representación de la empresa Lubismar, SL e instar al Ayuntamiento de La Nucía (Alicante) para que, en el plazo máximo de un mes, le haga entrega de una copia del Convenio Urbanístico suscrito con fecha 28 de octubre de 2004 entre el Ayuntamiento de La Nucía y la mercantil Montemar La Nucía, SL, en su momento agente urbanizador del PAI Pie de Monte de la Nucía.

Segundo. Invitar al reclamante para que comunique a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Tercero. Recordar al Ayuntamiento de La Nucía que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, califica como infracción grave tanto "el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver dentro del plazo la solicitud de acceso a la información pública", como "la falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presentan ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno" y que este consejo está facultado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la ley mencionada.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la notificación, de acuerdo con el artículo 10.1.m de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.