Estimada 20/11/2020 · 179 días en resolverse

Acceso a información sobre titularidad y licencias de una obra en construcción paralizada

La solicitante pidió al Ayuntamiento de Chelva información sobre la titularidad, licencias y estado legal de una obra en construcción paralizada. Tras la falta de respuesta y el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a facilitar la información solicitada en el plazo de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la titularidad y licencias de una obra es considerada información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones municipales.
2 El Ayuntamiento de Chelva incumplió el plazo máximo de resolución de un mes establecido en la Ley 2/2015 de la Comunidad Valenciana.
3 La administración no alegó ninguna causa de inadmisión del artículo 18 ni ningún límite al acceso contemplado en los artículos 14 y 15 de la ley.
4 La falta de colaboración con el Consejo de Transparencia y el incumplimiento reiterado de los plazos pueden ser calificados como infracciones graves.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Según se desprende de la documentación que consta en el expediente abierto por este Consejo, con fecha 24 de octubre de 2019, la Sra. remitió instancia al Ayuntamiento de Chelva (Valencia) en la que solicitaba que se le proporcionara el acceso a diversos documentos relacionados con una obra en construcción, paralizada desde hace años, que se encontraba junto a la Casa rural L'Antiga, situada en la Calle Bolea 34 de dicho municipio, y adjuntaba fotografías para su identificación y localización.

En concreto, su petición consistió en:

"información sobre la titularidad de la obra en cuestión (vivienda de dos plantas), sobre si esta contaba con licencia, sobre el motivo de su paralización y, en caso de ser ilegal, si existe orden de demolición o está prevista."

Transcurrido el plazo de un mes sin haber recibido respuesta, a pesar de que, según admite la reclamante, los técnicos del Ayuntamiento se pusieron en contacto con ella en diversas ocasiones, con fecha 27 de febrero de 2020 presentó nuevamente escrito ante el Ayuntamiento de Chelva indicando que, al haber transcurrido el plazo máximo para resolver su solicitud, esta debería entenderse admitida por silencio administrativo, por lo cual solicitó que se le "proporcionara la información interesada o que, subsidiariamente, se me expediera certificado del silencio positivo producido."

Segundo.- Ante la falta de respuesta a su reclamación, con fecha 25 de mayo de 2020, la Sra. presentó ante este Consejo, por vía electrónica y con número de registro GVRTE/2020/738552, el escrito de reclamación que motiva esta resolución, en el cual se reiteraban las peticiones anteriormente mencionadas.

Tercero.- Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud de la reclamante, con fecha 25 de mayo de 2020 se procedió a conceder trámite de audiencia a la administración requerida, instándole a formular las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Escrito que consta como recibido ese mismo día, pero que a la fecha de hoy todavía no ha sido contestado por el Ayuntamiento de Chelva.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 20 de noviembre de 2020 de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.- Dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Se puede concluir que la Sra. se encuentra igualmente legitimada para instar la acción garantista de este Consejo con el fin de suplir, si hubiera existido, la inacción de la administración pública reclamada.

Tercero.- Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Chelva— se encuentra sujeto a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo prescrito en el 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".

Cuarto.- Finalmente, tampoco existen dudas sobre la condición de "información pública" de la documentación que la reclamante desea conocer. En virtud del artículo 4.1 de la citada ley, dado que:

"se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que están en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."

Quinto.- A la vista de lo anterior, llama poderosamente la atención la contumacia con la que esta administración ha estado ignorando las obligaciones que de la legislación vigente en materia de transparencia se derivan, la primera de las cuales es, sin duda, la de atender, concediendo o denegando de manera razonada, las solicitudes de acceso a la información pública que le presenten los ciudadanos. Y ello en cumplimiento de lo prescrito por el art. 17 de la Ley 2/2015, que ordena:

  1. Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
  2. En el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera, el plazo para resolver podrá prorrogarse por otro mes más, y en tal caso se notificará previamente al solicitante.
  3. [...] El órgano competente quedará obligado a proporcionar la información solicitada, excepto aquella que pudiera entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial estuviera expresamente impuesta por una ley. En estos casos la información será disociada, y se dará cuenta motivadamente de esta circunstancia.
  4. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad diferente de la solicitada, y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero.

A esto se suma la reticencia de este Ayuntamiento a colaborar con la tarea de este Consejo, que queda patente en el silencio con el que respondió a su solicitud de alegaciones de fecha 25 de mayo y que, por supuesto, se encuentra tipificada como infracción grave en el art. 31.2.c) de la mencionada ley, que establece como tal "La falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presentan ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".

Sexto.- Entrando en el fondo del asunto, la verdad es que este Consejo no encuentra nada que permita sustentar una denegación del acceso a la información que se reclama, la cual —reiteramos— versa sobre la titularidad de la obra (vivienda de dos plantas), que se encuentra en construcción pero paralizada desde hace años, al lado de la Casa rural L'Antiga, situada en la Calle Bolea 34 del municipio de Chelva y, en particular, sobre si cuenta con licencia, sobre el motivo de su paralización y, en caso de ser ilegal, sobre si existe orden de demolición o está prevista.

Es cierto que la reclamante yerra al sostener que la administración requerida debería haberle expedido un certificado del silencio positivo producido para poder comparecer ante este Consejo, dado que desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 104/2018, de 4 de octubre (BOE núm. 264, de 01 de noviembre de 2018), que declaró inconstitucional el artículo 31.2 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de transparencia de la actividad pública y participación ciudadana de Aragón, es forzoso concluir que tampoco el art. 17.3 de la Ley 2/2015 antes mencionada, que prescribía asimismo el sentido favorable al reclamante del silencio administrativo, debe considerarse vigente. No obstante, esto no impide afirmar que la reclamante era merecedora de una resolución favorable por parte del Ayuntamiento de Chelva, dado que como vecina del lugar acreditó un interés legítimo en el asunto, mientras que la administración requerida no fue capaz, cuando menos, de alegar una sola causa de inadmisibilidad de las del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ni una sola razón para limitar el alcance de la información solicitada de las referidas en los artículos 14 y 15 de esta misma norma.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero.- Estimar la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, el 25 de mayo de 2020, por la Sra. e instar al Ayuntamiento de Chelva (Valencia) a entregar, en el plazo máximo de un mes, la información que se especifica en el párrafo primero del fundamento jurídico sexto de esta resolución.

Segundo.- Invitar a la reclamante a comunicar a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Tercero.- Recordar al Ayuntamiento de Chelva que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana califica como infracción grave tanto "El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver dentro del plazo la solicitud de acceso a la información pública", como "La falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presentan ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno", y que este Consejo está facultado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la referida ley.