La reclamante solicitó información detallada sobre bienes abintestatos (herencias vacantes) gestionados por la Generalitat durante 10 años. La Conselleria d'Hisenda i Model Econòmic inadmitió la solicitud por requerir una reelaboración excesiva y por ser abusiva. El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana desestima la reclamación al considerar que la carga de trabajo y la falta de medios justifican la inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según se deduce de la documentación del expediente, la reclamante presentó por vía telemática, ante el portal de transparencia GVA Oberta de la Generalitat Valenciana en fecha 23 de enero de 2020, cuatro solicitudes de acceso a la información pública dirigidas a la Consellería de Hacienda y Modelo Económico, en las cuales se demandaba lo siguiente:
- Solicitud 1: "1 - Listado con todos y cada uno de los bienes que han pasado a manos de la Generalitat Valenciana, procedentes de personas que han muerto y no tenían herederos, en los últimos 10 años, de acuerdo con el artículo 956 de la sucesión del Estado perteneciente al Código Civil y en virtud del correspondiente Estatuto de Autonomía, que establece este derecho de sucesión a favor de la Comunidad Autónoma. En el listado me gustaría que me facilitaran la siguiente información, detallada por año: 1A. Tipo de bien; 1B. Superficie y/o características del bien; 1C. Fecha en la que pasó a formar parte del Estado; 1D. Lugar donde está situado el bien, por provincia y municipio; 1E. Valor liquidado."
- Solicitud 2: "- Cantidad de procedimientos abintestato abiertos en los últimos 10 años, en cada uno de los casos, detallar la fecha en que se abrió cada uno de los expedientes y especificar en cuáles de ellos ya se dictó una resolución y cuáles continúan todavía en trámite. Además, especificar la provincia y/o municipio donde se lleva a cabo la tramitación. En el caso de los expedientes con una resolución firme, especificar la fecha en que se cerró y detallar en cuáles el Estado fue heredero, en cuáles se dictó una caducidad y en cuáles se encontraron otros herederos con facultades para reclamar aquellos bienes. Demando esta información detallada por año de los últimos diez años (2010/2019). Me gustaría recibirla en formato XLSX o CSV, reutilizable y editable."
- Solicitud 3: "1. Número de personas que hicieron uso del artículo 7, inciso 2, del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, Reglamento General de la Ley 33/2003 y, en consecuencia, como denunciantes de bienes abintestato que recibieron el 10% 'de la parte que proporcionalmente corresponda, en el caudal líquido resultante, a los bienes relacionados en su denuncia, computando los bienes que en su caso se exceptúan de venta'. 2. Lugar donde se realizó cada una de las denuncias (provincia, municipio); 3. Fecha de cada una de las denuncias; 4. Cantidad recibida por el denunciante en cada caso. Demando esta información detallada por año de los últimos diez años (2009/2019). Me gustaría recibirla en formato XLSX o CSV, reutilizable y editable."
- Solicitud 4: "- Cantidad de dinero obtenida por cada uno de los bienes abintestato liquidados, detallando en cada caso, la cantidad de dinero que se destinó a ONGs o ayuda social; la cantidad destinada a cualquier gasto administrativo y/o liquidación de deudas; y la cantidad que finalmente ingresó en las arcas de la Generalitat. - ¿Entre qué instituciones de interés social se distribuyó el dinero obtenido? Detallar por año y la cantidad que recibió cada una de esas instituciones. Me gustaría obtener esta información de los últimos 10 años (2010/2019), especificada año por año, y detallando la fecha en que se llevó a cabo cada liquidación y la provincia y municipio donde se tramitó el expediente."
Segundo
En respuesta a las solicitudes de información de la reclamante, la Directora General del Sector Público y Patrimonio de la Consellería de Hacienda y Modelo Económico dictó en fecha 4 de febrero de 2020 una resolución por la cual se inadmitían las solicitudes de información, exponiendo como motivación de la resolución lo siguiente:
"En relación con la información solicitada, en nuestra organización interna de trabajo no se clasifican los expedientes por provincias o municipios, iniciados por denuncia, dinero obtenido o si procede pagado al denunciante y entidades a las que se destina, ya que se considera que aquel criterio de organización no aporta nada a la resolución de los expedientes. Teniendo en cuenta, además, la falta de recursos humanos y el elevado volumen de trabajo en materia de abintestato, atender la petición y seguir aquel criterio de clasificación de la información supondría paralizar el resto de la gestión del servicio. En este sentido, la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, regula en su artículo 11 y siguientes el derecho de acceso a la información pública mediante solicitud previa. En el artículo 16 establece que las causas de inadmisión de las solicitudes de información serán las previstas en el artículo 18 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En este sentido, el apartado c) de este último precepto dispone que se inadmiten a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: 'c) Relativas a información para la divulgación de la cual sea necesaria una acción previa de reelaboración.' El Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, establece igualmente que se inadmiten las solicitudes relativas a información para la divulgación de la cual sea necesaria una acción de reelaboración previa a la concesión de la información solicitada. Asimismo, dispone que se entenderá que es necesaria esta actividad de reelaboración, entre otros, en los siguientes supuestos: 'b) Cuando se deba realizar una tarea compleja o exhaustiva para facilitar la información solicitada' y 'c) Cuando el organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar esta información o resulte muy onerosa.' La diversidad de casuística existente en la tramitación de estos expedientes no está recogida en ningún tratamiento informático habitual o corriente que permita facilitar los datos solicitados de manera automatizada, por lo que la atención de la solicitud formulada por la reclamante exigiría el examen individualizado de cada uno de los expedientes tramitados en estos últimos diez años. En cuanto a la solicitud de que la información le sea facilitada en formato XLSX o CSV, reutilizable y editable, aclarar que toda la documentación de los expedientes se archiva en formato PDF, con la finalidad de evitar cualquier manipulación sobre este tema. Por todo lo expuesto este centro directivo considera que cabe inadmitir esta solicitud de información, puesto que su atención requeriría una reelaboración previa a la concesión de los datos, que comportará una tarea exhaustiva y muy onerosa para la unidad administrativa competente por razón de la materia. Por otro lado, y por si no fuera suficiente, el apartado e) del artículo 18 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone que se inadmiten a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: 'e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.' El Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, establece igualmente que se inadmiten las solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 2/2015, de 2 de abril. Entre otros extremos, se entiende que una solicitud tiene un carácter abusivo cuando existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla. Asimismo, según criterio interpretativo del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana en las resoluciones de los expedientes 18/2016 y 26/2016, una solicitud debe entenderse abusiva cuando se encuentre, entre otros, en alguno de estos supuestos o se den algunos de los elementos que se mencionan a continuación: '- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho". "- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos". Considerando que existe una información adecuada y veraz sobre esta actividad al publicarse en el DOGV y en la web de la consellería tanto los acuerdos de incoación como las resoluciones de finalización de estos procedimientos, cumpliendo con ello, el procedimiento establecido en el Decreto 20/2019. Considerando que con su petición no colaborará proactivamente en los asuntos públicos, de acuerdo con el principio de participación ciudadana, establecido en el artículo 4 de la ley. Considerando que se está actuando en la tramitación de los expedientes abintestato, en todo caso, con transparencia en los términos del artículo 7 de la ley. Considerando el elevado número de expedientes abintestato sobre los que versa la solicitud de información, que la misma no llega a conjugar con la finalidad de la ley y teniendo en cuenta que su atención supondría la paralización del resto de actividades de la Sección competente en la materia, según el parecer de este centro directivo concurren las circunstancias anteriormente expuestas para su inadmisión. Por todo lo expuesto y en uso de las competencias atribuidas en el artículo 18.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, RESUELVO: Primero.- Inadmitir la solicitud de información pública presentada por la reclamante, de fecha 27 de enero de 2020, en la Generalitat, por considerar que concurren en esta las causas establecidas en los apartados c) y e) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno."
Tercer
En fecha 14 de febrero de 2020, presentó por vía telemática una reclamación contra la Resolución de inadmisión dictada por la Consellería de Hacienda y Modelo Económico ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, con número de registro GVRTE/2020/204258.
Cuarto
El 19 de febrero de 2020, la secretaría de la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana dirigió a la reclamante por vía electrónica un requerimiento de subsanación de deficiencias respecto a su solicitud, recibido por esta el mismo día 19. Concretamente, se le requería copia de las cuatro solicitudes de información pública presentadas el 23 de enero de 2020 ante la Dirección General del Sector Público y del Patrimonio sobre bienes abintestato que recibe la Generalitat. En este requerimiento se le hacía saber que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se le concedía un plazo de diez días hábiles para la subsanación y remisión de la documentación requerida, advirtiendo que, en caso contrario, se consideraría que ha desistido de su petición. Este requerimiento fue atendido dentro del plazo por la reclamante, que remitió por vía telemática a este Consejo los documentos solicitados el día 26 de febrero de 2020.
Quinto
En fecha 27 de febrero de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Consellería de Hacienda y Modelo Económico un escrito por el cual se le otorgaba, previo a la resolución de la reclamación presentada por la reclamante, un trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas, escrito recibido por la Consellería el 4 de marzo, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico. En respuesta a este escrito, en fecha 17 de marzo de 2020 la Consellería de Hacienda y Modelo Económico presentó ante el Consell de Transparència las siguientes alegaciones:
"Según el artículo 1.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, esta ley tiene por objeto: 1. Regular y garantizar, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, el ejercicio del principio de transparencia y el derecho de libre acceso a la información pública, entendido como el derecho de la ciudadanía a recibir una información adecuada y veraz sobre la actividad pública, garantizando la libertad de todas las personas a formar sus opiniones y tomar decisiones con base en aquella información. 2. Fomentar la mejora continua de la calidad democrática de nuestra sociedad estableciendo los principios básicos para la implantación de un código de buen gobierno en el ámbito de la Administración autonómica. 3. Promover y fomentar la participación ciudadana en los asuntos públicos, de manera individual o colectiva, y regular las relaciones de la Generalitat con la ciudadanía y con organizaciones y entidades de la sociedad civil de la Comunidad Valenciana. El artículo 15.1 de la misma ley, relativo a la solicitud de acceso a la información pública, establece que los ciudadanos podrán solicitar información que no se encuentre publicada en las plataformas digitales. El artículo 16 establece que las causas de inadmisión de las solicitudes de información serán las previstas en el artículo 18 de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En este sentido, el punto 1, apartado c) de este último precepto dispone que se inadmiten a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: 'c) Relativas a información para la divulgación de la cual sea necesaria una acción previa de reelaboración.' En relación con los expedientes de herencias intestadas, existe una información adecuada y veraz al publicarse en el DOGV y en la web de la consellería tanto los acuerdos de incoación como las resoluciones de finalización de estos procedimientos, cumpliendo con ello, el procedimiento previsto en el Decreto 20/2019, de 15 de febrero, del Consell, por el cual se regula el procedimiento para la tramitación de expedientes de herencias intestadas a favor de la Generalitat y el objetivo de nuestra ley de transparencia. Atender la petición de información, teniendo en cuenta la falta de recursos humanos y el elevado volumen de trabajo en materia de abintestato, implicaría paralizar el resto de la gestión del servicio. Por todo esto, se da por reproducida la Resolución de la Directora General de Sector Público y Patrimonio, de fecha 4 de febrero del año en curso, por la cual se inadmitía la solicitud presentada por la Sra. y se solicita tener por efectuado el trámite de requerimiento de información y alegaciones a efectos de desestimación de la reclamación presentada."
No obstante, se ha apreciado que, por un error informático, gran parte de la motivación contenida en el escrito de reclamación presentado por la reclamante el 14 de febrero de 2020, con número de registro GVRTE/2020/204258, no fue remitida a la Consellería de Hacienda y Modelo Económico, por lo cual no pudo ser tenida en cuenta a la hora de formular las correspondientes alegaciones, por lo cual en fecha 22/10/2020, se procedió a dar nuevo trámite de audiencia a la Consellería de Hacienda y Modelo Económico. En respuesta a este escrito, en fecha 10/11/2020 la Consellería citada presentó ante el Consell de Transparència las siguientes alegaciones:
Que se da por reproducida la Resolución de la Directora General de Sector Público y Patrimonio, de fecha 4 de febrero de 2020, por la cual se inadmitía la solicitud presentada por la reclamante, así como las alegaciones de fecha 9 de marzo de 2020 y se solicita tener por efectuado el trámite de requerimiento de información y alegaciones a efectos de desestimación de la reclamación presentada. Respecto a la motivación del escrito con registro de entrada GVRTE/2020/204258, de 14 de febrero de 2020, de la reclamante, alegar:
- En cuanto a la primera de las reclamaciones, la resolución arriba referenciada se considera que sí que está motivada al indicarse en esta: "En nuestra organización interna de trabajo no clasificamos los expedientes por provincias o municipios, iniciados por denuncia, dinero obtenido o en su caso pagado al denunciante y entidades a las cuales se destina, ya que se considera que aquel criterio de organización no aporta nada a la resolución de los expedientes. Teniendo en cuenta además la falta de recursos humanos y el elevado volumen de trabajo en materia de abintestato, atender la petición y seguir aquel criterio de clasificación de la información supondría paralizar el resto de la gestión del servicio". "La diversidad de casuística existente en la tramitación de estos expedientes no está recogida en ningún tratamiento informático habitual o corriente que permita facilitar los datos solicitados de manera automatizada, por lo cual la atención de la solicitud formulada por la reclamante exigiría el examen individualizado de cada uno de los expedientes tramitados en estos últimos diez años". "Considerando que existe una información adecuada y veraz sobre esta actividad al publicarse en el DOGV y en la web de la consellería tanto los acuerdos de incoación como las resoluciones de finalización de estos procedimientos, cumpliendo con ello el procedimiento establecido en el Decreto 20/2019. Considerando que con su petición no colaborará proactivamente en los asuntos públicos, de acuerdo con el principio de participación ciudadana, establecido en el artículo 4 de la ley. Considerando que se está actuando en la tramitación de los expedientes abintestato, en todo caso, con transparencia en los términos del art. 7 de la ley. Considerando el elevado número de expedientes abintestato sobre los que versa la solicitud de información, que la misma no llega a conjugar con la finalidad de la ley y teniendo en cuenta que su atención supondría la paralización del resto de actividades de la Sección competente en la materia, según el parecer de este centro directivo concurren las circunstancias anteriormente expuestas para su inadmisión".
La misma Inspección de Servicios en su informe de 10 de marzo de 2020, pone de manifiesto la falta de recursos humanos y deficiencias en los medios informáticos de los que se dispone en la Sección de Herencias Intestadas, y señala expresamente:
8.1 CONCLUSIONES
I.B) Recursos Humanos
b) Dada la situación de acumulación de expedientes abintestato pendientes de resolver y liquidar durante el periodo estudiado 2009-2019, se pone de manifiesto que existe un déficit de puestos y personas para afrontar esta situación, no solo cuantitativamente sino también en cuanto a su especialización técnica, en parte motivado por las limitaciones en gastos de personal y tasas de reposición que han tenido que aplicar las administraciones.
I.C) Recursos TIC: aplicación informática IPAGE, visor de geolocalización, unidad de red y web:
Se ha constatado que IPAGE tiene carencias o debilidades, ya que actualmente no dispone de:
- Utilidades de administración electrónica: no tiene enlace al portal de firma, ni a las aplicaciones de registro, ni permite realizar notificaciones electrónicas, por ejemplo.
- Un sistema de actualización automática de las valoraciones, ni de reflejo de las amortizaciones.
- Un visor o herramienta gráfica y dinámica basada en la georreferenciación de los inmuebles.
- Mecanismos para interconectarse con el catastro, con otros inventarios, ni con la PAI.
- Una comunicación dinámica entre el subsistema de Inventario y el de Expedientes que permita su interconexión. Al consultar un bien inmueble no se puede conocer, ni acceder directamente a los expedientes de gestión vigentes ni históricos que le afecten. De la misma manera, desde un expediente no se puede acceder directamente a la ficha del inventario del bien inmueble asociado (aunque parece existir esta posibilidad, porque no está cumplimentado el campo de número de inventario, no se puede verificar su funcionamiento). Esto dificulta la búsqueda y la interrelación de información y la visión global necesaria para la gestión.
- Un sistema flexible de elaboración de listados que permita ordenar los inmuebles desde diferentes criterios o los expedientes por aspectos relevantes de su tramitación, posibilitando la realización de filtros en los listados.
IV.C) Expedientes de declaración como heredera abintestato de la Generalitat (ABI/EIP):
c) Existe una insuficiencia manifiesta para abordar esta situación con los medios personales de los que dispone y puede dedicar la dirección general competente en materia de patrimonio. Así, en la fecha de hoy la Sección de herencias intestadas se compone exclusivamente de un jefe de sección y dos administrativos. En la segunda de las reclamaciones, pone de manifiesto que el trabajo solicitado le ha sido facilitado por la Comunidad Foral de Navarra y que el Ministerio de Hacienda está trabajando en ello. Se reitera que la Sección está compuesta únicamente por tres funcionarios.
- La tercera de las reclamaciones argumenta que se están solicitando datos sobre el manejo de fondos públicos. Sobre este tema, aclarar que nunca se ha destinado el caudal relicto, de acuerdo con la normativa aplicable en los periodos solicitados, a sufragar gastos administrativos y/o liquidación de deudas (Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, sobre régimen administrativo de la sucesión abintestato en favor del Estado; Decreto 47/2013, de 5 de abril, del Consell, por el cual se regula el procedimiento para la tramitación de expedientes de herencias intestadas a favor de la Generalitat; Decreto 20/2019, de 15 de febrero, del Consell, por el cual se regula el procedimiento para la tramitación de expedientes de herencias intestadas a favor de la Generalitat).
- Respecto a la cuarta reclamación, a partir del Decreto 20/2019 referenciado, todas las resoluciones de terminación se publican en el DOGV, así como en la web de la consellería, efectivamente como indica la reclamante desde hace dos años por ser el tiempo que lleva funcionando el equipo actual.
- Y respecto a la última reclamación, se insiste en que no obra en poder de la subdirección el formato solicitado por la reclamante.
Por todo esto, no puede atenderse la petición formulada por no disponer de esta en los términos solicitados, siendo necesaria su elaboración y provocando con ello una inversión de tiempo que impediría, no solo, avanzar en la gestión de la Sección, sino su paralización completa, con las siguientes consecuencias:
- Demora en la resolución de los expedientes y su liquidación, ocasionando con ello un perjuicio para la seguridad del tráfico jurídico. Requerimientos, en su caso, por parte de los juzgados que hayan declarado a la Generalitat heredera de los bienes del causante, exigiendo motivación de aquella paralización.
- Existencia de viviendas vacías durante largos periodos de tiempo, mayor deterioro de estas, disminuyendo su valor y ocasionando un mayor coste y gastos para llevar a cabo los posibles ingresos en la liquidación. Teniendo en cuenta la demora en el pago de deudas a comunidades de propietarios, luz, agua, impuestos locales, etc. Así como daños derivados del abandono que puedan sufrir los titulares de fincas colindantes.
- Retraso en la actualización del Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat.
- Falta de pago de otras posibles deudas del causante hasta la liquidación.
- Así como, perjuicio para los denunciantes, que verían retrasada la fecha de cobro de la recompensa del 10% del caudal líquido que les reconoce la normativa aplicable.
Dicho esto, no obstante, no hay impedimento para concertar una visita con la reclamante, en la sede de la Subdirección General de Patrimonio, y permitir la consulta de los expedientes por el periodo solicitado, con las limitaciones establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Tras la deliberación del asunto en la sesión de fecha 11 de diciembre de 2020 de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –la Consellería de Hacienda y Modelo Económico– se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo que dispone el artículo 2.1.a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".
Tercero
En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
La información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, puesto que está en posesión del órgano que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Quinto
Entrando ya en el fondo del asunto y visto el contenido de la solicitud, esta se concreta en cuatro peticiones detalladas en los antecedentes de esta resolución a continuación:
- Listado con todos y cada uno de los bienes que han pasado a manos de la Generalitat Valenciana, procedentes de personas que han muerto y no tenían herederos, en los últimos 10 años, de acuerdo con el artículo 956 de la sucesión del Estado perteneciente al Código Civil y en virtud del correspondiente Estatuto de Autonomía, que establece este derecho de sucesión a favor de la Comunidad Autónoma. En el listado me gustaría que me facilitaran la siguiente información, detallada por año: 1A. Tipo de bien; 1B. Superficie y/o características del bien; 1C. Fecha en la que pasó a formar parte del Estado; 1D. Lugar donde está situado el bien, por provincia y municipio; 1E. Valor liquidado.
- Cantidad de procedimientos abintestato abiertos en los últimos 10 años, en cada uno de los casos, detallar la fecha en que se abrió cada uno de los expedientes y especificar en cuáles de ellos ya se dictó una resolución y cuáles continúan todavía en trámite. Además, especificar la provincia y/o municipio donde se lleva a cabo la tramitación. En el caso de los expedientes con una resolución firme, especificar la fecha en que se cerró y detallar en cuáles el Estado fue heredero, en cuáles se dictó una caducidad y en cuáles se encontraron otros herederos con facultades para reclamar aquellos bienes. Demando esta información detallada por año de los últimos diez años (2010/2019). Me gustaría recibirla en formato XLSX o CSV, reutilizable y editable.
- Número de personas que hicieron uso del artículo 7, inciso 2, del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, Reglamento General de la Ley 33/2003 y, en consecuencia, como denunciantes de bienes abintestato que recibieron el 10% "de la parte que proporcionalmente corresponda, en el caudal líquido resultante, a los bienes relacionados en su denuncia, computando los bienes que en su caso se exceptúan de venta". 2. Lugar donde se realizó cada una de las denuncias (provincia, municipio); 3. Fecha de cada una de las denuncias; 4. Cantidad recibida por el denunciante en cada caso. Demando esta información detallada por año de los últimos diez años (2009/2019). Me gustaría recibirla en formato XLS o CSV, reutilizable y editable.
- Cantidad de dinero obtenida por cada uno de los bienes abintestato liquidados, detallando en cada caso, la cantidad de dinero que se destinó a ONGs o ayuda social; la cantidad destinada a cualquier gasto administrativo y/o liquidación de deudas; y la cantidad que finalmente ingresó en las arcas de la Generalitat. - ¿Entre qué instituciones de interés social se distribuyó el dinero obtenido? Detallar por año y la cantidad que recibió cada una de esas instituciones. Me gustaría obtener esta información de los últimos 10 años (2010/2019), especificada año por año, y detallando la fecha en que se llevó a cabo cada liquidación y la provincia y municipio donde se tramitó el expediente.
Pasaremos en primer lugar al análisis de las causas de inadmisión alegadas por la Administración para denegar el acceso a la información solicitada por la reclamante.
La primera causa de inadmisión alegada por la administración reclamada es la relativa al artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual "se inadmiten a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para la divulgación de la cual sea necesaria una acción previa de reelaboración" y en el mismo sentido, el artículo 47.1 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, dispone:
- Se inadmiten las solicitudes relativas a la información para la divulgación de la cual sea necesaria una acción de reelaboración previa a la concesión de la información solicitada. Se entenderá que es necesaria esta actividad de reelaboración:
- b) Cuando se deba realizar una tarea compleja o exhaustiva para facilitar la información solicitada.
- c) Cuando el organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada o resulte muy onerosa.
Vistas las alegaciones presentadas por la Administración contra la cual se ha reclamado, conviene dejar claro que este CTCV ha venido considerando que la inadmisión debe abordarse como una restricción que debe motivarse de manera clara y concreta para cada supuesto concreto con especial cuidado, dado que una mala aplicación de una causa de inadmisión privaría de la suficiente motivación de un límite y la necesaria ponderación que debe hacerse cuando se trata de excepciones al derecho de acceso a la información por concurrencia con otros derechos o bienes o intereses (artículos 14 y 15 Ley 19/2013). Dicho esto y en cuanto a la causa de inadmisión alegada, debemos distinguir diversas cuestiones:
Las alegaciones formuladas por la Consellería de Hacienda reproducen la resolución de la directora general del Sector Público y Patrimonio (en la cual se inadmitió la solicitud formulada por la reclamante) en respuesta a la consulta relativa a los bienes abintestato que recibe la Generalitat Valenciana que venía a decir: "En nuestra organización interna de trabajo no clasificamos los expedientes por provincias o municipios, iniciados por denuncia, dinero obtenido si procede o pagado al denunciante y entidades a las cuales se destina, ya que se considera que aquel criterio de organización no aporta nada a la resolución de los expedientes. Teniendo en cuenta además la falta de recursos humanos y el elevado volumen de trabajo en materia de abintestato, atender la petición y seguir aquel criterio de clasificación de la información supondría paralizar el resto de la gestión del servicio".
Alega también la administración recurrida "que la diversidad casuística existente en la tramitación de estos expedientes no está recogida en ningún tratamiento informático habitual o corriente que permita facilitar los datos solicitados de manera automatizada, por lo cual la atención a la solicitud formulada por la reclamante exigiría el examen individualizado de cada uno de los expedientes tramitados en estos últimos diez años. En cuanto a la solicitud de que la información le sea facilitada en formato XLS o CSV, reutilizable y editable, aclarar que toda la documentación de los expedientes se archiva en formato PDF, con la finalidad de evitar cualquier manipulación sobre este tema. Por todo lo que se ha expuesto este centro directivo considera que cabe inadmitir la solicitud puesto que requeriría una reelaboración previa a la concesión de los datos, que comportará una tarea exhaustiva y muy onerosa para la unidad administrativa competente por razón de la materia".
Por tanto, teniendo en cuenta lo manifestado por la Dirección General de Patrimonio, entendemos:
Primero.- Que la información clasificada tal como se solicita no está en poder de la administración objeto de reclamación, ya que como se manifiesta en las alegaciones formuladas "no clasifican los expedientes por provincias o municipios, iniciados por denuncia, dinero obtenido en su caso o pagados al denunciante y entidades a las cuales se destina, ya que se considera que aquel criterio de organización no aporta nada a la resolución de los expedientes", por lo cual para facilitar el acceso a esta información sería necesario llevar a cabo una acción de reelaboración y en este caso consideramos perfectamente acreditada esta circunstancia, y resulta por tanto aplicable la causa de inadmisión establecida en el artículo 18 c) de la Ley 19/2013; y así este CTCV ha mantenido que esta causa de inadmisión debe interpretarse conforme al CI 007/2015 del CTBG que entendió por reelaboración "cuando para la información que se solicita sea necesario elaborar una respuesta expresamente, haciendo uso de diversas fuentes de información" y así lo pone de manifiesto la Resolución 162/2019 (Exp. 85/2019) entendiendo que se dará esta cuando "deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando este organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada", y detalla el Decreto 105/2017 en su artículo 47 que "en ningún caso se entenderá por reelaboración un tratamiento informático habitual o corriente." También la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central Contencioso-administrativo, razona que "elaborar significa volver a elaborar algo para poder suministrar la información solicitada, y así sucede en el presente caso", también la Sentencia 42/2019, de 13 de marzo, del Juzgado Central Contencioso-Administrativo, "se está solicitando una información que hoy día nadie tiene porque implica ir analizando todos los documentos generados en el espacio de 22 años". En el presente caso, este Consejo considera que la Administración ha cumplido con la garantía de la motivación exigida por la norma y que ha actuado con los criterios de ponderación exigidos.
Segundo.- Respecto al carácter abusivo alegado también por la administración, entendemos que han sido objetivadas las circunstancias de carácter organizativo y funcional, al hacer constar la administración reclamada de manera clara tanto la escasez de personal como de otros medios materiales necesarios para llevar a cabo la recopilación de la documentación solicitada, clasificada tal como se solicita. Esta escasez de recursos fue puesta de manifiesto por la propia Inspección de Servicios en su informe de 10 de marzo de 2020, tal como se recoge en el antecedente 5 de esta resolución.
En esta misma línea el CI/003/2016 del CTBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición no esté justificada con la finalidad de la ley, pudiendo entenderse abusiva cuando al ser atendida requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo, y el servicio público que tiene encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación de razones basada en indicadores objetivos. De las alegaciones realizadas por la Dirección General de Patrimonio, dado que, además, la información que se solicita comprende un periodo de diez años (del 2010 al 2019), resulta evidente, por una parte, que desde un punto de vista objetivo la solicitud de información es cuantitativamente abusiva y además que la Administración reclamada no se ha limitado a esgrimir simplemente esta causa de inadmisión, sino que por la misma se ha realizado una ponderación adecuada y equitativa justificando por parte de la Dirección General de Patrimonio la carga de trabajo que supondría facilitar esta información ("comportará una tarea exhaustiva y muy onerosa para la unidad administrativa competente por razón de la materia") que paralizaría el funcionamiento de esta unidad con la consecuente de la de la prestación del servicio público. Ha determinado de manera clara y objetivamente la carga efectiva de trabajo que implicaría discriminar en las bases de datos según los mismos criterios que el reclamante indica respecto al listado de bienes (Tipo de bien, superficie y características, fecha en la que pasó a formar parte del estado y lugar en el cual está situado). Y puede presumirse que no estamos ante un procedimiento informático, ni sencillo, ni de carácter habitual, y que tampoco cuenta la Dirección General de Patrimonio con la información facilitada en este formato, ni está dotada esta unidad administrativa del personal, ni de las aplicaciones informáticas necesarias para este fin, cumpliendo así la administración reclamada con el criterio establecido por este Consejo en numerosas resoluciones, entre las cuales podemos mencionar la Resolución 75/2018, según la cual es necesario que quede perfectamente acreditada la carga de trabajo para la estimación de la causa de inadmisibilidad.
Esta postura también ha sido manifestada de manera reiterada en diversas resoluciones de este Consejo, entre ellas la Resolución 60/2017 de 21 de septiembre de 2017, en la cual el Consejo señala que: "Debemos avanzar ya que a la hora de llevar a cabo una correlación de la razonabilidad y proporcionalidad entre las finalidades perseguidas con el acceso de información y la carga administrativa que impliquen, podrán considerarse abusivas solicitudes de ingentes cantidades de información formuladas, por decir así, para ver si se "pesca algo", es decir, puede considerarse abusivo generar una muy importante carga administrativa sin una suficiente delimitación previa de lo que se busca o investiga. En las solicitudes que implican una elevada carga administrativa es exigible al ciudadano un intenso rigor y diligencia en la delimitación de la información solicitada. Y como se ha señalado, también la Administración deberá adoptar un papel activo para facilitar la delimitación en la medida de lo posible de la información que se adecua a la finalidad perseguida por el solicitante por muy que esta finalidad tenga conexión con los intereses de la transparencia y el interés público".
A lo expuesto anteriormente, añadimos que no queda acreditado ningún tipo de interés superior que pudiera justificar la no aplicación de estas causas de inadmisión, por lo cual, en definitiva, consideramos que han quedado perfectamente motivadas.
En un sentido similar y sobre una solicitud de acceso a la información idéntica, se ha manifestado el CTBG en su resolución R-208-2020.
Sexto
Por otro lado, la solicitud de información abarca un periodo tan amplio, recordamos que se solicita información de los últimos 10 años, que tampoco parece factible que se pueda facilitar el acceso a la misma tal como consta en poder de la administración (Resolución 72/2020 y Resolución 100/2020), sino que consideramos que el hecho de que la administración reclamada se haya mostrado dispuesta a facilitar el acceso por comparecencia, al indicar que no existe inconveniente en facilitar el acceso a estos expedientes mediante cita previa, da a entender una voluntad clara de facilitar la información tal como consta en su poder; lo cual no impediría que una vez comparecido el reclamante se le pudieran facilitar copias de determinados documentos tras el pago de la tasa correspondiente, teniendo en cuenta que en algunos casos pueden ser aplicables los límites establecidos por los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013.
Finalmente, solo resta aclarar que hasta el momento se han estimado reclamaciones de esta misma materia, pero relativas a información, en relación con expedientes concretos, perfectamente identificados por el solicitante. En concreto, el expediente sobre el cual se solicita información especificando los datos del mismo en la solicitud corresponde a la Resolución número 149/2019, Expediente número 77/2019.
Séptimo
Respecto a la solicitud de que, inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se traslade a la reclamante los documentos incorporados al expediente, incluyendo las alegaciones de la administración, y se otorgue trámite de audiencia, el artículo 118 de la Ley 39/2015 establece que será necesaria la audiencia de los interesados: "Cuando deban tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes". Habiendo dicho esto y visto que todos los hechos o documentos que se han tenido en cuenta, incluidas las alegaciones de la administración reclamada, forman parte del expediente originario, puesto que estas reproducen la resolución de 4 de febrero de 2020 de la Dirección General de Sector Público y Patrimonio que daba origen a esta reclamación, no procede dicho trámite.
En consecuencia, y en virtud de lo argumentado, efectuaremos la desestimación de la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda desestimar la reclamación presentada por la Sra. en fecha 14 de febrero de 2020 contra la Consellería de Hacienda y Modelo Económico.