Estimada 11/12/2020 · 295 días en resolverse

Acceso a la programación didáctica y plan de normalización lingüística en castellano

Un padre solicitó al CEIP Prácticas el Plan del centro y el Plan de normalización lingüística. Tras recibir parte de la información, reclamó ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana porque la programación didáctica se le entregó exclusivamente en valenciano, pese a que se dirigió a la administración en castellano. El Consejo estimó la reclamación e instó al centro a entregar el documento en castellano.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública debe facilitarse preferentemente en la lengua cooficial elegida por el solicitante según el Decreto 105/2017.
2 La falta de una versión en castellano de un documento no constituye una causa de reelaboración que justifique la denegación del acceso.
3 La traducción de un documento existente no se considera una tarea compleja o exhaustiva que impida la entrega bajo el concepto de reelaboración.
4 El derecho de acceso es aplicable a centros de titularidad pública adscritos a la Conselleria de Educación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Según consta en la documentación que figura en el expediente abierto por este Consejo, con fecha 20 de febrero de 2020, el Sr. presentó por vía electrónica y con número de registro 20012698023 un escrito dirigido a la Secretaría Autonómica de Participación y Transparencia pero con destino a este Consejo, en el cual manifestaba que en su condición de "padre de un alumno del CEIP Prácticas", el 5 de noviembre de 2019, y con ocasión de una reunión presencial celebrada con la directora del Centro y la inspectora, solicitó verbalmente que se le proporcionaran copias del Plan del centro y/o del Plan de normalización lingüística, con el resultado que él mismo relata:

"se le dijo que se le haría llegar con el niño. Se insistió en pedir el correo electrónico de la directora o del centro y se me dijo que no se miraba. Hoy día no se le ha hecho llegar. no tiene vía electrónica de comunicación con el centro".

Segundo

En consecuencia, el interesado solicita:

"Que el Consejo de Transparencia conmine a la Dirección del Colegio no solo a facilitar estos documentos: Copia electrónica al correo del interesado de los siguientes documentos: Plan del centro. El Plan de normalización lingüística si no está incluido en aquel y la programación del primer año de primaria, sino también a tener un correo electrónico funcional y a disposición de los padres".

Tercero

Al carecer la reclamación del interesado de todo soporte documental que la sustentara, con fecha 21 de febrero de 2020 se le realizó, por parte de la Oficina de este Consejo, requerimiento telemático para que remitiera la copia de las solicitudes de información pública presentadas ante el CEIP Prácticas, solicitud que fue respondida por el Sr. con fecha 5 de marzo mediante la aportación de copia de una suerte de justificante de haber realizado una visita al mencionado centro, situado en la plaza Montolivet s/n de Valencia, en la mañana del 7 de noviembre de 2019 –especifica sobre este tema que en su queja originaria de aquella visita, había sido erróneamente datada el día 5–, así como copia de una instancia dirigida a la Inspección Educativa de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte con fecha 19 de febrero de 2020, con idéntico contenido a la dirigida ante este Consejo.

Cuarto

A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha 13 de marzo de 2020 se procedió a conceder trámite de audiencia al centro educativo CEIP Prácticas, e instóese mediante escrito y envío postal a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Escrito que no llegó a constar como recibido hasta el tercer intento de entrega, el 26 de junio, y que no resultó respondido hasta el 3 de julio de 2020, en el sentido de haber remitido la información solicitada al interesado, y de habérsele confirmado la funcionalidad del correo electrónico del centro, con fecha 1 de julio.

Quinto

Remisión de carta al reclamante el 3 de julio de 2020 en la que se le instaba a manifestar ante este Consejo su conformidad o disconformidad con la información recibida en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de la misma; este responde a este Consejo mediante dos escritos consecutivos con fecha 27 de julio de 2020, en los cuales, además de repetir una vez más la secuencia de hechos ya conocida, manifiesta su disconformidad por habérsele entregado la información recibida en valenciano y no en castellano. Afirma expresamente:

"Este documento se recibe en valenciano, cuando no se ha solicitado así, cuando la reunión con la inspectora y la directora fue para manifestar disconformidades con la utilización del valenciano en la relación del colegio (o del equipo directivo) con los padres. Considera que si no se solicita expresamente un documento en valenciano, y conociendo por parte de la dirección que uno de los motivos de queja es el uso del valenciano de manera unilateral e impuesta, a pesar del conocimiento del origen extranjero de mi madre […] se puede entender con claridad que se ha solicitado en castellano".

Sexto

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 11 de diciembre de 2020 de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Se puede concluir que el Sr. se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir, si hubiera existido, la inacción de la administración pública reclamada.

Tercero

Finalmente, tampoco existen dudas sobre la condición de "información pública" de la documentación que el reclamante desea conocer. En virtud del artículo 4.1 de la ley mencionada, dado que —por una parte—:

"se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que se encuentran en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"

y —por otra— la administración reclamada no ha objetado nada sobre este tema.

Cuarto

En cuanto a si el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso se encuentra sujeto a las exigencias de la ley mencionada, lo primero sería aclarar —dado que el reclamante no se ha molestado en hacerlo— que esta se dirige contra el Colegio de Educación Infantil y Primaria "Prácticas", situado en la plaza de Parc Montolivet 3 de Valencia. A partir de esto, y dado que se trata de un centro de titularidad pública, adscrito a la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, se sostiene su sujeción a las exigencias de la Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo que prescribe el artículo 2.1.a).

Quinto

Dicho esto, la última cuestión que quedaría por dilucidar es si, en efecto, hubo por parte del Sr. en la fecha antes mencionada del 7 de noviembre de 2020, una solicitud de acceso susceptible de amparar la acción de remedio de este Consejo. Como ya se ha señalado, el art. 11 de la Ley 2/2015 establece que el derecho de acceso a la información pública que ostenta cualquier ciudadano puede ejercerse "mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley." Que el Sr. no invocara la ley parece obvio, ya que en ningún momento de su relato de los hechos afirma que lo hiciera; que, en cambio, sí motivara su solicitud parece igualmente obvio, dado que de ese mismo relato de los hechos se deriva la existencia de una diferencia respecto a la forma de comunicación entre el centro al que asiste su hijo y él, que explica su interés por poder consultar el Plan de normalización lingüística aplicado. Pero subsiste la duda respecto a si la solicitud de acceso fue planteada como tal por el reclamante y entendida como tal por la administración reclamada, entre otras cosas porque no fue planteada por escrito sino verbalmente, y en consecuencia sin que pudiera quedar fehacientemente acreditada ni su formulación ni la inclusión en ella de los contenidos referidos en el art. 15.2 de la Ley 2/2015, entre los cuales se cuentan "la identidad de la persona solicitante –sin que sea requisito la acreditación mediante certificación electrónica en caso de que la tramitación sea por vía telemática; información que se solicita; dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones; si es el caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada".

Dicho esto, no es menos cierto que la dirección del Colegio de Educación Infantil y Primaria "Prácticas", eventual destinatario de la petición del Sr., en ningún momento manifestó ante este Consejo no haberla recibido, ni tampoco alegó no haberla comprendido, ni disputó en ningún momento su alcance, sino que, por el contrario, accedió a remitir, y de hecho remitió al reclamante, la información requerida una vez se le llamó la atención sobre el particular por este Consejo. Lo que obliga a dar por disipada cualquier duda respecto a si hubo o no una solicitud de acceso efectiva y comprensible por parte del Sr., y sobre si dicha queja era atendible o no por parte del Colegio de Educación Infantil y Primaria "Prácticas".

Sexto

Así las cosas, subsiste únicamente la cuestión del idioma en el que le fue proporcionada al Sr. la información pública reclamada. Los términos de la cuestión son claros:

  • El Sr. se dirigió en todo momento en castellano a la dirección del Colegio de Educación Infantil y Primaria "Prácticas", y también eligió esta lengua para dirigirse a este Consejo en su escrito del 20 de febrero.
  • De los dos documentos que la administración requerida le hizo llegar con fecha 1 de julio, uno de ellos —titulado "CEIP Práctiques Programació didàctica 1r Primària. Curs 2019–2020"— lo fue exclusivamente en valenciano; mientras que el otro —titulado "Situación del Proyecto lingüístico de centro (PLC) / Situación del Proyecto lingüístico de centro (PLC)"— fue tanto en castellano como en valenciano.
  • Inquirido sobre este tema, el Sr. manifestó su disconformidad con el hecho de que la información reclamada le hubiera sido remitida en valenciano, dejando clara su posición en los términos ya transcritos en el antecedente de hecho núm. 5.

Séptimo

La actuación de la administración requerida al proporcionar al reclamante el primer de los dos documentos relacionados exclusivamente en valenciano resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano, según el cual:

"1. En aquellas actuaciones administrativas iniciadas a instancias de parte y en las cuales haya otros interesados que así lo manifiesten, la Administración actuante deberá comunicarles, en cuanto a ellos, lo que les afecte en la lengua oficial que elijan, sea cual sea la lengua oficial en la que se haya iniciado."

Asimismo, se dispone en el artículo 43.2.f) del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de despliegue de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que afirma que:

"Las comunicaciones realizadas al amparo de este procedimiento, se realizarán en la lengua cooficial elegida por la persona solicitante. En caso de que no se especifique, se deberá atender a lo dispuesto en la normativa vigente sobre el uso de las lenguas oficiales en la Administración de la Generalitat. Por otro lado, la información solicitada, se facilitará preferentemente en la lengua elegida por la persona solicitante, salvo que existan elementos de carácter organizativo, funcional o presupuestario que lo dificulten, y en ese caso se facilitará la información solicitada en la lengua en la que esté disponible".

De lo que se deduce que el documento "CEIP Práctiques Programació didàctica 1r Primària. Curs 2019–2020" debería haberle sido proporcionado bien en castellano, bien en ambas lenguas cooficiales.

Octavo

Este Consejo ignora si el CEIP Prácticas dispone de una versión en castellano del documento requerido, o si debería llevar a cabo su traducción, pero sea como fuere, la falta de la misma no podría constituir una causa justificativa para la denegación de su entrega al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La cuestión queda aclarada por lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, ya mencionado, en el cual se aclara qué es susceptible de entenderse como "reelaboración" de un documento, al afirmar que:

"1. Se inadmiten las solicitudes relativas a información cuya divulgación requiera una acción de reelaboración previa a la concesión de la información solicitada. Se entenderá que es necesaria esta actividad de reelaboración:\n a) Cuando el organismo o entidad deba elaborar estudios, investigaciones, comparativas o análisis específicos a este efecto.\n b) Cuando deba realizarse una tarea compleja o exhaustiva para facilitar la información solicitada.\n c) Cuando el organismo o entidad carezca de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar esta información o resultándole muy onerosa.\n 2. Las dificultades en la reelaboración deberán basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario que se identificarán en la resolución motivada. En ningún caso se entenderá por reelaboración un tratamiento informático habitual o corriente."

De lo que se deduce que, ni siquiera en la improbable hipótesis de que el CEIP Prácticas no dispusiera de su programación académica en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Valenciana, tener que traducirla al castellano no constituiría una reelaboración de la misma, ni por tanto una causa para denegar su entrega al reclamante, satisfaciendo así su legítimo derecho de acceso a una información pública relevante y de su interés.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero

Estimar la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana el 20 de febrero de 2020 por el Sr. e instar al Colegio de Educación Infantil y Primaria "Prácticas" para que, en el plazo máximo de un mes, le haga entrega de una copia de su Programación didáctica para el primer curso de Primaria correspondiente al año 2019–2020, en lengua castellana.

Segundo

Invitar al reclamante a comunicar a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.