Estimada parcialmente 11/12/2020 · 158 días en resolverse

Acceso a registros de entrada/salida y facturas de diversos proveedores

Un regidor del Ajuntament de Xixona solicitó diversas copias electrónicas de registros de entrada/salida y facturas. La administración alegó retrasos por el estado de alarma y la pandemia. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación respecto a la documentación pendiente (facturas), declarando la pérdida de objeto por la información ya entregada.

Puntos clave de la argumentación

1 Los miembros de corporaciones locales disfrutan de un derecho de acceso a la información reforzado por su función institucional (art. 23.2 CE).
2 El derecho de acceso de los cargos electos puede regirse por normativas locales más favorables que la Ley 19/2013.
3 La información solicitada (facturas y registros) constituye información pública al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de funciones administrativas.
4 La administración tiene la obligación de resolver y notificar las solicitudes en el plazo máximo de un mes.
5 En caso de que la administración entregue la información tras la reclamación, la resolución debe declarar la pérdida sobrevenida del objeto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

De acuerdo con la documentación que consta en el expediente, el Sr., en calidad de regidor del Ayuntamiento de Xixona, presentó por vía electrónica el día 6 de julio de 2020, con número de registro GVRTE/2020/1021198, una reclamación contra este ayuntamiento, dirigida ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por falta de respuesta a diversas solicitudes de información pública.

En la documentación que adjuntaba la reclamación constaban justificantes de las solicitudes de acceso a la información que el Ayuntamiento de Xixona presuntamente no había respondido, con números de Registro de Entrada al Ayuntamiento 2402, 2435, 2436, 2472, 2487, 2555, 2577, 2603, 2623 y 2669 de 2020, en las que solicitaba lo siguiente:

  • 2402- Copia electrónica del Registro de Salida 824 y copia electrónica del Registro de Entrada 2372.
  • 2435- Copia electrónica de Registro de Entrada 2392 y registros de Salida 827 y 830.
  • 2436- Copia electrónica de la factura de la licencia del programa Cisco Webex Meetings.
  • 2472- Copia en formato electrónico de todas las facturas, entre enero de 2020 y mayo de 2020, de los siguientes proveedores: 1. Lara@Lloca Comunicación, SL. 2. Editorial Prensa Alicantina, SAV. 3. Alicante Plaza, SL. 4. . 5. Més Ciutat, SA y 6. .
  • 2487- Copia electrónica del Registro de Entrada 2456.
  • 2555- Copia electrónica del Registro de Entrada 2501 y 2529.
  • 2577- Copia electrónica de los Registros de Entrada 2560, 2559 y 2540.
  • 2603- Copia electrónica de los registros de entrada 2567, 2574 y 2575.
  • 2623- Copia electrónica del Registro de Entrada 2585 y registros de salida 910, 917 y 930.
  • 2669- Copia electrónica de los registros de entrada 2638, 2639, 2644, 2648, 2649, 2655, 2658 y registros de Salida 943, 944 y 978.

Segundo

Con fecha 8 de julio de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Xixona un escrito, recibido por el Ayuntamiento el día 9 de julio, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.

En respuesta a este escrito, el Ayuntamiento de Xixona remitió a este Consejo, el 7 de septiembre de 2020, un escrito en el cual se formulaban las siguientes alegaciones:

"PRIMERA. Las solicitudes de documentación a este ayuntamiento que fundamentan la reclamación interpuesta por el Sr. en la que alega no haber recibido contestación a las mismas, fueron remitidas durante los meses de mayo y junio de 2020. Al respecto, debemos señalar que durante el mes de mayo de 2020 los plazos administrativos estaban suspendidos por el estado de alarma decretado por el Gobierno de la Nación mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Dichos plazos se reanudaron con fecha 1 de junio por el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.

SEGUNDA. A causa de la necesidad de respetar las medidas sanitarias impuestas por el Gobierno de la Nación con la finalidad de afrontar esta situación y las medidas extraordinarias de emergencia adoptadas en el ámbito del Ayuntamiento de Xixona destinadas a la reducción de la actividad presencial para evitar contagios, la Oficina de Atención al Ciudadano y el Servicio de Registro vieron extraordinariamente limitado su funcionamiento, y podían únicamente atender las cuestiones más urgentes planteadas por la ciudadanía del municipio. A lo largo de los meses de junio y julio, tras la reanudación del cómputo de los plazos administrativos y la progresiva transición a la nueva normalidad, se han ido tramitando las numerosas solicitudes que han entrado en el servicio durante los últimos meses.

TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, las numerosas solicitudes realizadas en los meses de mayo y junio por el Sr. han recibido respuesta durante este mes de julio. Se exceptúan las solicitudes con número de Registro de Entrada 2020/2436 y 2020/2472, las cuales se encuentran en trámite y no han sido contestadas todavía por la situación actual y las circunstancias descritas anteriormente que han provocado que no hayan podido ser tramitadas todas las solicitudes.

CUARTA. Además de lo anterior, debemos señalar que el Sr. ha recibido puntualmente respuestas a sus solicitudes de información a lo largo de los últimos años siempre que ha sido pertinente. Y se ha informado desde la Secretaría General del Ayuntamiento cuando, por motivos legalmente previstos, no se ha proporcionado el acceso a alguna documentación. Asimismo, debemos hacer constar que desde el año 2012 existe un ordenador en la Oficina de Atención al Ciudadano, puesto a disposición de los grupos políticos municipales, en el cual los miembros de la corporación pueden realizar las consultas que consideren oportunas, con petición previa de acceso. Por tanto, no se puede decir, en absoluto, que exista o haya existido inactividad municipal en cuanto al suministro de información, ni mucho menos obstaculización al trabajo de ningún de los grupos municipales."

El escrito de alegaciones concluía con la solicitud de considerar efectuadas estas alegaciones y, tras los trámites procedentes, que se dicte, en su momento, una resolución con la aceptación de estas y que, por haber cumplido el Ayuntamiento sus obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información, se desestimen las pretensiones del reclamante.

Tercero

El 14 de septiembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación telemática, recibida el mismo día 14, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Xixona, en la cual se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensioniones, y en este caso comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación. Para este efecto se le concedió un plazo de diez días, con advertencia de que si no obtenía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.

En respuesta a esta notificación, el reclamante remitió a este Consejo, con fecha 15 de septiembre, un escrito en el cual se hacían las siguientes manifestaciones:

"2. Como ya he mencionado en alegaciones anteriores, quisiera destacar el incumplimiento del REGLAMENTO SOBRE EL USO Y LA NORMALIZACIÓN DEL VALENCIANO DEL TÉRMINO DE XIXONA, concretamente: artículo 6. "Documentación administrativa externa" 1. Los escritos y comunicaciones que deban tener efectos fuera del término de Xixona y dentro del ámbito geográfico de las tierras de habla catalana serán redactados únicamente en valenciano, excepto en el caso de los territorios indicados como términos municipales de predominio lingüístico castellano en el artículo 36 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano, los cuales también serán redactados en lengua castellana.

3. En cuanto a las alegaciones segunda y tercera por parte de la alcaldesa, como usted podrá entender, no tiene ningún fundamento, ya que la digitalización de la Administración es un hecho irrefutable. No se entiende cómo el Ayuntamiento de Xixona no quiere cumplir la ley y hacerme llegar la documentación solicitada, y tampoco con la excusa de la reducción de personal, ya que se trabaja telemáticamente desde casa. Además, como bien se desprende de las alegaciones del Ayuntamiento, admiten que todavía tengo pendiente documentación (copias de facturas), cuando no es impedimento hacérmelas llegar. Actualmente, hay multitud de herramientas informáticas (Google Drive, WeTransfer, etc.) que funcionan perfectamente. Este equipo de gobierno solo pone obstáculos para evitar la fiscalización de su gestión y poner excusas sin justificación. Como usted podrá entender de nuevo, la crisis sanitaria nos obliga a mantener las distancias indicadas por la ley y no puede ser ninguna justificación el hecho de indicar que existe un ordenador, ya que para facilitar mi trabajo necesito copias electrónicas de la documentación solicitada.

4. Continuaré utilizando esta entidad para defender mis derechos como regidor de este ayuntamiento.

5. Como ya indiqué en ocasiones anteriores, quisiera recordar a esta institución que en el año 2016 se firmó un convenio con el Ayuntamiento de Xixona, y que no lo está cumpliendo de ninguna de las maneras. A estas alturas, el Ayuntamiento de Xixona me deniega documentación como podrá comprobar en las resoluciones del defensor del pueblo (1900420, 1900831, 1900832, 1900833, 1900834, 1900836) del año pasado y del presente."

Cuarto

El 14 de noviembre de 2020, el reclamante presentó un nuevo escrito ante el Consejo de Transparencia, en el cual se limitaba a recordar la falta de respuesta a su escrito presentado el 15 de septiembre.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 11 de diciembre de 2020, de esta comisión ejecutiva, y sin que se haya podido cumplir el plazo oportuno de resolución debido a las deficiencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Xixona— está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero

En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

En este punto, además, debe destacarse la peculiar posición del reclamante, quien presenta la reclamación como regidor del Ayuntamiento de Xixona, por lo cual concurre el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales que establecen cómo debe ejercerse dicho derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución.

Este derecho queda aún más reforzado si consideramos la garantía que ofrece la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso; mientras que en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial de acceso está regulado por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley. Y las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la Administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso.

Ahora bien, mientras la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como la vía de reclamación ante este Consejo, cosa que no abarca la Ley 8/2010, de régimen local, es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la Sentencia del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrá ser inferior al que ya tiene a su disposición cualquier ciudadano en virtud de aquellas leyes, sino que debe tener un plus añadido imprescindible.

Por tanto, es criterio de este consejo que la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre no se impone a los otros mecanismos ni los sustituye, que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos si lo consideran adecuado. Por ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este consejo es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su propia entidad, siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, y las otras disposiciones de la legislación de régimen local que resulten aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y solamente supletoriamente las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia.

Este criterio interpretativo es el que mantiene este consejo en relación con el derecho de acceso de los regidores a la información pública y, en particular, entre otras resoluciones, en las Res. 6/2017, exp. 15/2016; Res. 26, exp. 72/2016; Res. 81/2017, exp. 7/2017; Res. 30/2018, exp. 55/2017; Res. 147/2018, exp. 149/2017; Res. 6/2019, exp. 55/2018; y en las más recientes Res. 12/2020, exp. 117/2019 y Res. 74/2020, exp. 170/2019.

Cuarto

Finalmente, la información solicitada a través de las diferentes solicitudes de información al Ayuntamiento (registros de entrada 2402, 2435, 2436, 2472, 2487, 2555, 2577, 2603, 2623 y 2669 de 2020), constituye información pública, según la definición contenida en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública "los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Quinto

Si entramos en el fondo de la documentación solicitada, en el escrito de alegaciones el Ayuntamiento manifiesta haber dado respuesta en julio a las numerosas solicitudes realizadas por el reclamante en los meses de mayo y junio, a excepción de las registradas con núm. de entrada 2020/2436 y 2020/2472, que están en trámite.

Y así lo reconoce el reclamante cuando en su escrito de 15 de septiembre afirma que todavía tiene pendiente documentación, refiriéndose a las copias de las facturas.

Por tanto, teniendo en cuenta lo manifestado por el Ayuntamiento y el solicitante, entendemos que se le ha facilitado el acceso y copia de los documentos solicitados mencionados, a excepción de los registrados con número de entrada 2020/2436 y 2020/2472, y que hacen referencia a las copias de las facturas. En consecuencia y referente a esto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido parcialmente de manera sobrevenida su objeto. Por tanto, y respecto a la información ya entregada solo procede señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", y recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.

Sexto

En cuanto a la documentación no entregada solicitada mediante escritos registrados con números de entrada 2020/2436 y 2020/2472, que recordamos hace referencia a:

  • 2436- Copia electrónica de la factura de la licencia del programa Cisco Webex Meetings.
  • 2472- Copia en formato electrónico de todas las facturas, entre enero de 2020 y mayo de 2020, de los siguientes proveedores: 1. Lara@Lloca Comunicación, SL. 2. Editorial Prensa Alicantina, SAV. 3. Alicante Plaza, SL. 4. . 5. Més Ciutat, SA y 6. .

Como se ha avanzado en el fundamento cuarto, es evidente que se trata de información pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Teniendo en cuenta, además, que quien solicita esta información goza de una posición privilegiada como regidor del mencionado ayuntamiento y que las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la Administración respectiva tienen un régimen especial de acceso.

Y finalmente, visto que no se aprecia causa que justifique la aplicación de alguno de los límites establecidos en los artículos 14 a 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, este consejo considera que debería haberse puesto a disposición del ahora reclamante la información solicitada, y disociar, en todo caso, cualquier dato personal de terceros que puedan figurar en las facturas mencionadas.

Séptimo

Para concluir, cabe recordar al Ayuntamiento de Xixona la obligación de resolver de la Administración, obligación recogida no solo con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21 prevé la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla, en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos, sino también en este sentido el artículo 17 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que establece que "las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."

Por todo lo expresado anteriormente, este consejo considera que debe declararse la pérdida sobrevenida de parte del objeto de la reclamación, y estimarse en cuanto al resto en los términos expuestos.

RESOLUCIÓN

De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

  1. Primero. Declarar la pérdida sobrevenida de parte del objeto de la reclamación respecto a la información solicitada y referida en el fundamento jurídico sexto.
  2. Segundo. Estimar la reclamación presentada por el Sr., como regidor del Ayuntamiento de Xixona, contra este ayuntamiento, el día 6 de julio de 2020, y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada en los términos previstos en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, e instar al Ayuntamiento de Xixona para que facilite al reclamante esta información en el plazo máximo de un mes contado desde la notificación de esta resolución.
  3. Tercero. Invitar al reclamante para que comunique a este consejo cualquier incidencia que surja respecto a la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.