Inadmitida 11/12/2020 · 157 días en resolverse

Solicitud de acceso a documentos de un expediente administrativo y reclamación por falta de respuesta

El solicitante pidió acceso a los documentos de un expediente administrativo al Ayuntamiento de Santa Pola. Tras no recibir respuesta, presentó una reclamación ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana. El organismo decidió la inadmisión de la reclamación porque el plazo legal de un mes para que la administración respondiera aún no había transcurrido al momento de interponerla.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es garantizado tanto por la legislación estatal como por la Ley 2/2015 de la Comunidad Valenciana.
2 El Ayuntamiento de Santa Pola está sujeto a las exigencias de transparencia por formar parte de la Administración local valenciana.
3 La reclamación es prematura debido a que el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 para que la Administración resuelva aún no había vencido.
4 Al no haber transcurrido el plazo legal, no existe una resolución expresa ni un silencio administrativo (presunto) que pueda ser objeto de recurso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer. De acuerdo con la documentación que consta en el expediente, el Sr. presentó el 29 de junio de 2020 en el Registro de Entrada del Ayuntamiento de Santa Pola un escrito, con número de registro 13274/2020, en el cual solicitaba el acceso, con derecho a copia, preferentemente por medios electrónicos, a todos los documentos que consten en el expediente incoado a tal efecto basado en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra un acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 15 de enero de 2016, por parte del Club de Atletismo de Santa Pola.

Segundo. Con fecha 7 de julio de 2020, el Sr. presentó por vía telemática, con número de registro GVRTE/2020/1025226, un escrito de reclamación dirigido al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Santa Pola a su solicitud de 29 de junio de 2020.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno a causa de las deficiencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. En cuanto al reclamante, es indiscutible el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto tanto en la ley estatal de transparencia como en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que según el artículo 11:

garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida.

Tercero. Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— está sujeto a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo que prescribe el artículo 2.1.d, que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Cuarto. No obstante, es inevitable constatar que el plazo que el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 establece para resolver y notificar esta solicitud de información es de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver, y dado que la solicitud del Sr. fue presentada con fecha 29 de junio de 2020, en el momento en que el reclamante sustanciaba su reclamación ante este Consejo, el 7 de julio de 2020, aún no había transcurrido el plazo de un mes que la ley establece para que la Administración resuelva. De modo que no podemos considerar que en aquel momento existiera una resolución, ni expresa ni presunta, respecto de la cual reclamar. Es por ello que este Consejo considera que se debe inadmitir la reclamación interpuesta en dicha fecha por el Sr., por falta de contestación a su solicitud.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:

INADMITIR

la reclamación presentada por el Sr. contra el Ayuntamiento de Santa Pola, por haber sido interpuesta antes del transcurso del plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 para que la Administración resuelva.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la notificación, de acuerdo con el artículo 10.1.m de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.