La Associació Centre Excursionista de Petrer solicitó acceso a la documentación de un contrato de concesión con la empresa FOBESA, SA al Ayuntamiento de Petrer. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento aportó la información y la resolución de alcaldía que autorizaba el acceso. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto por haber sido entregada la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, la Associació Centre Excursionista de Petrer presentó por vía electrónica una reclamación contra el Ayuntamiento de Petrer, ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el 12 de junio de 2020, con número de registro GVRTE/2020/1164638, ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento a una solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 27 de marzo de 2020, referente a un contrato de concesión de servicio público entre el Ayuntamiento y la empresa FOBESA, SA.
Segundo. En fecha 18 de agosto de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática un escrito al Ayuntamiento de Petrer, recibido por el Ayuntamiento el mismo día 18, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, mediante el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información que considerara relevante sobre la reclamación presentada.
Tercero. Mediante un escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2020, con núm. de registro GVRTE/2020/1432002, el Ayuntamiento de Petrer formuló las oportunas alegaciones y expuso lo siguiente:
Adjunto la Resolución de la Alcaldía núm. 2498 de fecha del pasado 17 de septiembre en la cual se autoriza a la asociación interesada el acceso, y remito la documentación aportada sobre este tema por los servicios administrativos del Ayuntamiento.
Asimismo, le indico que, desde la solicitud cursada el pasado 27 de marzo al Ayuntamiento, según consta en su propio escrito, una vez reanudados los plazos administrativos tras su suspensión por el estado de alarma, de manera, entiendo, diligente, se ha tramitado el correspondiente expediente.
Así, mediante provisión de la Alcaldía, se solicitó un informe a Secretaría en fecha 16/07/2020 que fue elevado el 16/07/2020 para, tras nueva provisión, solicitar informes a Intervención, Contratación/Servicios Generales, que fueron evacuados el 21 y el 23 de julio, respectivamente, para después de la resolución previa, conceder audiencia a los interesados, según nueva provisión de final de 28/07/2020.
Todo ello consta debidamente reflejado en la resolución señalada inicialmente y que, reitero, se aporta a este documento.
Cuarto. El 1 de octubre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación telemática, recibida el día 6 de octubre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Petrer, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, en cuyo caso debía comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación; se le concedía, a tal efecto, un plazo de diez días, y se le señalaba que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.
Transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta del reclamante.
Quinto. Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de hoy, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno a causa de las carencias estructurales de este órgano, esta comisión ejecutiva adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Petrer– se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. En cuanto al reclamante, se le reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto. Finalmente, la información solicitada, referente a un contrato de concesión de servicio público entre el Ayuntamiento y la empresa FOBESA, SA, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, este Consejo no tiene indicios de que no haya sido así: el Ayuntamiento de Petrer expone en su escrito de alegaciones, dirigido al Consejo el 30 de septiembre de 2020, que se había puesto a disposición del reclamante la información solicitada en fecha 27 de marzo de 2020, mediante la Resolución de la Alcaldía núm. 2498 de fecha 17 de septiembre, que le autorizaba a la asociación interesada el acceso y remitía la documentación aportada sobre este tema por los servicios administrativos del Ayuntamiento.
Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, este no ha formulado ninguna objeción.
En cuanto al segundo, este consejo constata que la respuesta remitida por la Administración se realizó extemporáneamente, dado que la entrega de la información se materializó después de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015.
Por lo tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Petrer estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.