Estimada 22/12/2020 · 334 días en resolverse

Acceso a nombres de funcionarios y regidores, así como informes y resoluciones relacionados con licencias urbanísticas

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de la Vila Joiosa los nombres de los funcionarios que informaron sobre licencias urbanísticas del Hotel Atrium Beach, así como los nombres de los regidores que votaron dichas propuestas. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la solicitud no era una reclamación presupuestaria válida. El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de interesado reconocida por la propia administración refuerza el derecho de acceso y otorga un régimen de protección especialmente privilegiado.
2 El derecho de acceso a la información pública es un instrumento para garantizar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva y acceso a los tribunales según el art. 24 CE.
3 Los nombres de los responsables políticos no pueden ampararse en la protección de datos personales debido a la naturaleza de sus cargos.
4 La identificación de autoridades y personal al servicio de la Administración es un derecho reconocido para el ejercicio de procedimientos administrativos.
5 No es necesario motivar la solicitud de acceso ni invocar la ley para ejercer este derecho fundamental.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.- La reclamación a la que se hace referencia fue presentada por el Sr., en escrito con adhesión de vecinos, el día 23 de enero de 2020, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana. Se trata de una solicitud de reclamante con adhesión de vecinos. Según consta en la reclamación ante el Ayuntamiento, se anexa la adhesión de 65 firmantes y cinco asociaciones vecinales y esta se formuló en el marco de la reclamación contra el presupuesto municipal. Reclama contra la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de una petición de información o documentación pública realizada el 19 de noviembre de 2019, concretamente a los apartados cuarto y quinto de lo que se ha solicitado en el escrito, que se citan textualmente:

"Cuarto.- A fin de poder instar o depurar responsabilidades, si fuera el caso, mediante acciones legales de carácter patrimonial personal, civil o penal, contra quienes presuntamente resultaren responsables de los cuantiosos daños económicos causados a las arcas públicas municipales en sus informes, propuestas de acuerdo, votos y resoluciones, expresamente SOLICITA que se faciliten los nombres de los funcionarios que técnica y legalmente informaron los PRIMS y las LICENCIAS urbanísticas del Hotel Atrium Beach (actualmente La Vila Resort) junto con sus Informes. Asimismo, que se faciliten los nombres de los concejales que firmaron propuestas de acuerdo y votaron a favor en el Pleno y en la Junta de Gobierno, así como las resoluciones de la alcaldía presidencia. Quinto.- Se me tenga como parte interesada y se me conceda traslado de las actuaciones que sobre este tema se lleven a cabo, para mi conocimiento y efectos."

Cabe señalar que la solicitud de información se formalizó en el marco de una "Reclamación contra el Presupuesto Municipal aprobado en fecha 25/10/2019 y publicado en el BOP de fecha 28/10/2019, al mismo tiempo que, si fuera el caso, la IMPUGNACIÓN del nombramiento del interventor, así como el acuerdo de la sesión plenaria que aprueba provisionalmente el presupuesto".

SEGUNDO.- La Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de la Vila Joiosa un escrito de fecha 20 de febrero de 2020, recibido por el Ayuntamiento el día 21 de febrero, tal como consta en el correspondiente acuse de recibo, por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera aportar la información que estimara relevante y formular las alegaciones que considerara oportunas. Este requerimiento conlleva las alegaciones presentadas el 12 de marzo de 2020. Por lo que interesa, se inadmite la solicitud de información sobre los nombres de funcionarios de la corporación porque no pueden ampararse en ninguno de los supuestos taxativos del artículo 170.2 de la Ley de Hacienda Local.

TERCERO.- Mientras se pretende acceder a los nombres de los funcionarios que técnica y legalmente informaron previamente las resoluciones, este Consejo solicitó al Ayuntamiento que se comunicara con los mismos para el caso de que hubieran de formular las alegaciones que considerasen convenientes, sin que hayan llegado tales alegaciones a este Consejo.

CUARTO.- Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Conforme con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley como entidad local.

En cuanto a la información solicitada, por el acceso a la información en la reclamación ante el sujeto obligado y ante este Consejo se solicita:

  • Nombres de los funcionarios que técnica y legalmente informaron los PRIMS y las LICENCIAS urbanísticas del Hotel Atrium Beach (actualmente La Vila Resort).
  • Los informes que realizaron.
  • Los nombres de los concejales que firmaron propuestas de acuerdo y votaron a favor en el Pleno y en la Junta de Gobierno.
  • Las Resoluciones de la alcaldía presidencia referidas al párrafo anterior.
  • Como parte interesada, se otorgue traslado de las actuaciones que sobre este tema se lleven a cabo, para mi conocimiento y efectos.

Pues bien, como punto de partida, cabe señalar que el Ayuntamiento es sin duda un sujeto obligado a suministrar información por razón de la legislación de transparencia y la información solicitada entra en el ámbito de la información pública objeto del derecho de acceso en el artículo 13 de la Ley 19/2013:

"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
En el caso presente, esta información es sin duda un contenido que obra en poder del Ayuntamiento por razón del ejercicio de sus funciones. Se trata, por tanto, de información en principio accesible para quien la requiera. Esto, por supuesto, sin perjuicio de la concurrencia de posibles causas de inadmisión o, especialmente, de restricciones por razón de derechos e intereses protegidos.

SEGUNDO.- Es procedente contextualizar el presente supuesto y, por lo cual ahora interesa, cabe subrayar que la solicitud de información se formalizó en el marco de una "Reclamación contra el Presupuesto Municipal aprobado en fecha 25/10/2019 y publicado en el BOP de fecha 28/10/2019, al mismo tiempo que, si fuera el caso, la IMPUGNACIÓN del nombramiento del interventor, así como el acuerdo de la sesión plenaria que aprueba provisionalmente el presupuesto".

Y cabe señalar que la información formalmente solicitada en este contexto fue inadmitida en la resolución de esta reclamación. El Ayuntamiento resolvió todo (reclamaciones que aquí no vienen al caso y la solicitud de información en el marco del artículo 170.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 relativo a impugnaciones presupuestarias. Estas impugnaciones tienen motivos taxativos y, señala el Ayuntamiento que "solo puede considerarse como reclamación al presupuesto la referencia hecha en relación a la falta de consignación presupuestaria adecuada y suficiente".

Pues bien, cabe subrayar que a este Consejo no le interesa el fondo de la reclamación administrativa que fue desestimada por el ayuntamiento respecto de la impugnación del presupuesto y de ninguna manera este Consejo entra a revisar la resolución desestimatoria e inadmisoria de la reclamación presupuestaria. Esto quedaría fuera de las competencias de este Consejo. Cuestión diferente es que se valore el resultado negativo que ha tenido la petición de información para el ahora reclamante frente al ayuntamiento y se resuelva en consecuencia. Pero esto, cabe insistir, no implica de ninguna manera una revisión de la resolución administrativa de reclamación presupuestaria.

Volviendo a esta resolución y por lo que aquí interesa, que es la solicitud de información concretada por el reclamante, el FJ 5º del informe adjunto a las alegaciones del ayuntamiento señala que las "solicitudes efectuadas por el interesado [las relativas al acceso a la información], tampoco pueden ser consideradas como uno de los motivos de reclamación taxativos en el mencionado artículo 170.2 del RD legislativo 2/2004 ya que suponen un deseo o voluntad del interesado y en la parte que pudieran tener relación directa con la reclamación admitida a trámite ya ha sido desestimada con anterioridad. NO SE CONSIDERAN RECLAMACIÓN AL PRESUPUESTO GENERAL DEL EJERCICIO 2019." Es por ello que se inadmiten las solicitudes de información en el marco de la solicitud y en el marco de la presente reclamación se denegó el acceso al reclamante.

TERCERO.- Pues bien, sobre la base de todo esto, existen elementos generales interrelacionados a tener en cuenta en el presente supuesto:

  • Hubo una pretensión de acceso a la información pública que no fue satisfecha al ser inadmitida en el contexto de la reclamación presupuestaria.
  • Que esta pretensión se formuló en el marco de una reclamación administrativa por el interesado. En este punto, debe señalarse que es el propio ayuntamiento quien manifiesta la consideración de interesado respecto al presupuesto impugnado por el reclamante.
  • Que el derecho de acceso a la información queda especialmente protegido en el caso de solicitudes de información por los interesados en un expediente, sea el expediente abierto o cerrado, y
  • Que no es necesario fundamentar la solicitud de información en la legislación de transparencia.

Así, como se recuerda por ejemplo en la CTCV Res. exp. 12/2016, 10.3.2017, FJ 3º:

"Como se deriva de las exigencias internacionales y la propia legislación española, el solicitante de información no tiene que motivar su solicitud" (art. 17.3 Ley 19/2013), por lo cual tanto si más como si no tiene que alegar la norma que ampara su solicitud. Como dispone expresamente en este sentido el artículo 11 de la Ley 2/2015 valenciana, "Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Pues bien, cabe señalar que este Consejo ha reiterado su competencia respecto de la concurrencia de las posiciones jurídicas de ciudadano e interesado en la solicitud de acceso respecto de un expediente comporta un "régimen especialmente privilegiado de acceso", de manera que "la posición jurídica de interesado favorecerá las posibilidades de acceso a la información" (CTCV Res. exp. 12/2016, 10.3.2017). Este criterio se ha subrayado en CTCV Res. exp. 66/2016, 1.7.2017, FJ 4º y muchas otras resoluciones. Es más, hemos reiterado que el derecho de acceso a la información incluye el acceso a los expedientes administrativos incluso en el caso de estar en trámite, esto es, "que el acceso a la información pública puede incluir también el acceso a la información contenida en expedientes –abiertos o cerrados– e incluso cuando la información haya sido requerida por quienes no tienen la condición de interesados". Este criterio interno se ha expresado de manera amplia, por ejemplo, en la resolución CTCV Res. exp. 12/2016, 10.3.2017, FJ 3. También puede señalarse en general que respecto del acceso a expedientes, el CTCV no se ha vinculado a una concepción formal de estos, sino que ha sido inclusivo de todo informe o documentación que haya podido ser decisivo en la motivación de la decisión adoptada.

Cabe recordar una vez más que este Consejo de ninguna manera revisa la resolución administrativa del mismo expediente administrativo de reclamación presupuestaria, sino sobre la denegación propiamente de acceso a la información.

Así las cosas, nos encontramos ante una petición de información por quien es reconocido como interesado por el propio ayuntamiento, lo cual conlleva una posición indudablemente más intensa. Y, en particular, el derecho de acceso al expediente es el elemento determinante para facilitar el acceso a datos personales de terceros, aunque, en principio, no legitima para dar acceso a datos especialmente protegidos.

CUARTO.- Otro elemento relevante en el presente supuesto es la conexión especial del derecho de acceso a la información pública como instrumento para poder hacer efectivo el derecho de acceso a los tribunales en la protección de intereses legítimos consagrado por el artículo 24 de la Constitución Española.

Así, cabe señalar en el presente caso, con carácter general, que el mismo reclamante indica que requiere la información "A fin de poder instar o depurar responsabilidades, en su caso, mediante acciones legales de carácter patrimonial, personal, civil o penal, contra quienes presuntamente resultaren responsables de los abundantes daños económicos causados a las arcas públicas municipales en sus informes, propuestas de acuerdo, votos y resoluciones, expresamente SOLICITABA que se faciliten los nombres de los funcionarios que técnica y legalmente informaron los PRIMS y las LICENCIAS urbanísticas del Hotel Atrium Beach (actualmente La Vila Resort) junto con sus Informes."

En este punto cabe recordar que, como ya señalamos en la resolución del Expediente 21/2016 FJ 5º, a veces el acceso a la información pública se da en conexión con el artículo 24 CE. No es extraño que el solicitante requiera información pública para poder acceder a la justicia o, en su caso, defenderse ante acciones legales en las que está inmerso. Esta conexidad no es extraña en el ámbito del TEDH y este Consejo afirma el efecto de "potenciación e intensificación de la protección de este derecho al mismo tiempo que la reducción de los límites o restricciones a este". La AGPD en alguno de sus informes también daba apoyo al acceso a la identidad del denunciante basándose en el derecho de defensa del artículo 24 CE (Informes 0214/2009 o el 0342/2012, analizados en el FJ 9º).

Por lo tanto, se hace más intensa, si cabe, la posición jurídica del reclamante de información.

QUINTO.- Sobre la base de los anteriores presupuestos generales, cabe analizar de manera separada las diversas solicitudes.

En primer término, cabe reconocer el derecho de acceso a los nombres de los concejales que firmaron propuestas de acuerdo y votaron a favor en el Pleno y en la Junta de Gobierno. En este caso, de ninguna manera los responsables políticos que adoptaron los acuerdos concretos pueden escudarse en la protección de datos personales dada su naturaleza de cargos políticos. En este caso ni siquiera resultan procedentes las alegaciones previas de estos, que no han sido solicitadas por este Consejo de transparencia.

De igual manera, tampoco parece haber ningún problema para que se hagan públicas las Resoluciones de la Alcaldía Presidencia o las propuestas de acuerdo adoptadas por tales concejales. Mientras se haya reconocido la condición de interesado al reclamante, no deberán anonimizarse.

Respecto a los nombres de los funcionarios que técnica y legalmente informaron los PRIMS y las LICENCIAS urbanísticas del Hotel Atrium Beach (actualmente La Vila Resort):

Como se ha comentado, no solo se parte de la posición cualificada de acceso a la información que implica el ser interesado en el expediente, ni del hecho de que conocer esta identidad sea un instrumento para poder ejercer el derecho fundamental de acceso a la justicia. Cabe recordar también que los interesados tendrían acceso a estos datos también por razón del artículo 53 de la Ley 39/2015. Así, se reconoce el derecho a conocer "a) [...] el órgano competente para su instrucción, si fuera el caso, y resolución; y los actos de trámite dictados." y el derecho "b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones públicas bajo la responsabilidad de las cuales se tramitan los procedimientos."

A lo anterior cabe señalar que el artículo 15.2 de la Ley 19/2013 dispone específicamente que: "2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a la información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano."

Pues bien, es muy cuestionable que se solicite alegaciones cuando se pretenda acceder a datos de miembros de la organización administrativa. Por ejemplo, de ninguna manera se ha considerado necesario respecto de los Concejales que adoptaron los acuerdos. El Consejo estatal de transparencia de ninguna manera lo ha dejado claro en 2020 en su criterio interpretativo sobre el personal eventual en la Administración General del Estado y la aplicación del artículo 19.3 de la Ley de transparencia (N/REF: CI/001/2020, de 5 de marzo de 2020). Cabe recordar también sobre este tema CI/0014/2015, de 24 de junio de 2015.

Asimismo, aunque se trate de una solicitud de información sindical, no está de más recordar la reciente sentencia de 15 de octubre de 2020, Sala contencioso-administrativa, sección tercera, núm. 1338/2020, en la que no se considera necesario el trámite de alegaciones previas respecto de la solicitud de información sindical, afirmándose el criterio de que "no es, no obstante, de acuerdo con la naturaleza de la información requerida por la Junta de Personal que representa a los mismos funcionarios, porque se circunscribe a datos vinculados a la profesión de quienes ejercen el trabajo de casa en los puestos de la Administración pública y están a su servicio, que tienen un carácter esencialmente público".

Pues bien, en el caso presente, incluso se han solicitado alegaciones a través del ayuntamiento y no se ha recibido ninguna. Este Consejo no percibe ningún motivo por el cual no deban facilitarse los nombres solicitados.

Asimismo, mientras el reclamante cuenta con la condición de interesado reconocida por el propio ayuntamiento, cabe también reconocer el acceso a los informes realizados por estos.

Cabe matizar, no obstante, respecto a la siguiente petición:

"Quinto.- Se me tenga como parte interesada y se me conceda traslado de las actuaciones que sobre este tema se lleven a cabo, para mi conocimiento y efectos."

Referente a esto, no corresponde a este Consejo de ninguna manera reconocer o no la condición de interesado en un expediente. Según se ha dicho, es el propio ayuntamiento quien expresamente ha reconocido tal condición. En cualquier caso, este Consejo no puede reconocer de forma futura el derecho de acceso a la información, máxime si esto depende de circunstancias jurídicas ajenas al derecho de acceso a la información pública. Es por ello que, sin perjuicio de estimar la presente resolución, esta estimación puede incluir el reconocimiento de acceso respecto de futuras actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación presentada por el Sr. ante este Consell de Transparència y reconocer el derecho de acceso a la información pública frente al Ayuntamiento de la Vila Joiosa a toda la información solicitada y detallada en el antecedente primero de esta resolución, en los términos concretados en el FJ 5º de la presente resolución. Todo ello en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la presente resolución.

SEGUNDO.- INVITAR al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.