Desestimada 22/12/2020 · 285 días en resolverse

Reclamación por deficiencias en el acceso electrónico al expediente administrativo urbanístico

El representante de la empresa XC Business 90, SL, reclamó ante el Consejo de Transparencia estatal (trasladado al de la Comunidad Valenciana) por deficiencias en el acceso al expediente urbanístico en la Carpeta Ciudadana del Ayuntamiento de Alicante. El organismo desestimó la reclamación por la falta de una solicitud formal previa de acceso y la imposibilidad de identificar documentos concretos.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación carece de una solicitud de acceso previa y de una resolución denegatoria por parte de la administración que sirva de base para el recurso.
2 El reclamante no identifica de forma concreta qué documentos desea consultar, lo que impide valorar si se ha vulnerado el derecho de acceso.
3 La Carpeta Ciudadana no tiene por objeto proporcionar un acceso total y exhaustivo a la totalidad de los expedientes administrativos.
4 No se ha acreditado la denegación de acceso, ya que la empresa ha podido revisar el expediente de forma presencial en varias ocasiones.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Según consta en la documentación que obra en el expediente instruido por la Oficina de Soporte de este Consejo, con fecha 12 de marzo de 2020, el Sr. Dionisio, actuando en representación de la empresa XC Business 90, SL, se dirigió al Consejo [estatal] de Transparencia y Buen Gobierno, el cual posteriormente trasladó su instancia a este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, con fecha 13 de abril de 2020, vistos los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana adopta la resolución siguiente:

En relación con el expediente administrativo urbanístico núm. PA 5/2013, competencia de la Regiduría de Urbanismo, Servicio de Disciplina Urbanística y Ambiental, del Ayuntamiento de Alicante:

"En un expediente administrativo de un procedimiento (a instancias de interesado) de solicitud de licencia ambiental y de obras, el solicitante NO tiene acceso completo al expediente administrativo electrónico en "la Carpeta Ciudadana" de la sede electrónica del Ayuntamiento: faltan peticiones e informes de otras administraciones y del propio ayuntamiento; faltan actos de trámite; se modifican las anotaciones en el índice; existen multitud de documentos sin firma y sin fecha; falta propuesta de Resolución; incluye un Decreto de concesión de las licencias en formato Word; se filtran informes a la prensa antes de que estén firmados y colocados en el expediente, etc., etc., etc."

Segundo

Asumida la competencia sobre el caso en virtud de las consideraciones jurídicas que más abajo se expondrán, y con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud de la reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Alicante, instándole con fecha 15 de abril a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Oficio que resultó cumplidamente respondido por la Regiduría de Urbanismo del Ayuntamiento de Alicante, mediante escrito con fecha 1 de julio de 2020.

Tercero

A la vista de cuanto antecede, este Consejo debatió el asunto en la sesión plenaria de su Comisión del día de la fecha, acordando lo siguiente:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primer

Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el ámbito geográfico de la Comunidad Valenciana, en relación con cualquier procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Alicante— se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la Ley 2/2015, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero

En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que el Sr. Dionisio se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo, a efectos de suplir la inacción del Ayuntamiento de Alicante en la respuesta a sus solicitudes.

Cuarto

Dicho esto, se plantean dos problemas en la reclamación del Sr. Dionisio. El primero tiene que ver con su formalización.

Dejando a un lado el hecho de que el reclamante ignorara la existencia de este Consejo y/o no estuviera al corriente de la competencia que, para resolver reclamaciones como la suya, le atribuye la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, suplida como en tantas otras ocasiones por la diligencia de los órganos administrativos del Consejo [estatal] de Transparencia y Buen Gobierno, se plantea el problema de si realmente estamos ante una reclamación frente a una resolución —denegatoria, ya sea de manera expresa o tácita, o estimatoria insatisfactoriamente— de una previa solicitud de acceso a la información. Y la respuesta es dudosa: el interesado no aporta copia de ninguna reclamación previa ante la administración concernida, ni de ninguna respuesta desestimatoria por parte de esta, sobre la cual pudiera sustentar su apelación ante este Consejo, y que le pudiera permitir ponderar debidamente el alcance de su petición y las razones de la negativa de la administración requerida. Limitándose a señalar en su reclamación ante el Consejo [estatal] de Transparencia y Buen Gobierno, que:

El jefe de Servicio (custodio del exp. admtiu.) [se entiende adscrito a la Regiduría de Urbanismo: Servicio de Disciplina Urbanística y Ambiental] afirma que son los informáticos del Ay. [se entiende el Ayuntamiento de Alicante] quienes "ponen" lo que es de interés para el interesado en el exp. admtiu. electrónico [se entiende Exp. PA 5/2013] en "la Carpeta Ciudadana".

Lo que obliga a pensar que nos encontramos ante una consulta telefónica o presencial, seguramente de manera informal por el funcionario de turno, sin que por parte de este se tuviera plena conciencia de estar ante una solicitud formal de acceso a la información. En otras palabras: existen fundadas dudas respecto al hecho de que la solicitud de acceso fuera planteada como tal por el reclamante, y entendida como tal por la administración reclamada.

Quinto

El segundo tiene que ver con el contenido de la reclamación presentada. Salta a la vista que el reclamante se encuentra disconforme con el funcionamiento de la herramienta informática denominada "Carpeta Ciudadana", y en general con su relación con el Ayuntamiento de Alicante, pero no resulta en absoluto evidente que corresponda a este Consejo remediar todas las supuestas carencias del primero, ni tampoco entrar en el segundo.

En cuanto a lo último, no es mucha argumentación afirmar que no es a este Consejo a quien corresponde remediar las presuntas filtraciones de documentos a la prensa, que el interesado sostiene y la administración niega.

Sexto

En cuanto al primero, el interesado alega una amplia serie de deficiencias en el funcionamiento de la "Carpeta Ciudadana" que, en su opinión, le impiden tener acceso completo al expediente administrativo electrónico del procedimiento de solicitud de licencia ambiental y de obras instado por él. En concreto:

  1. Faltan peticiones e informes de otras administraciones y del propio ayuntamiento.
  2. Faltan actos de trámite.
  3. Se modifican las anotaciones en el índice.
  4. Existen multitud de documentos sin firma y sin fecha.
  5. Falta propuesta de Resolución.
  6. Incluye un Decreto de Concesión de las Licencias en formato Word.

Nuevamente, las competencias de este Consejo son las que marca su ley de creación, y se circunscriben a propiciar el acceso de los ciudadanos a la información pública, definida esta —en virtud del artículo 4.1 de la antes citada Ley— como:

"El conjunto de contenidos o documentos que obren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

De manera que no corresponde a este Consejo determinar en qué formato o con qué aplicación informática el Ayuntamiento de Alicante debería elaborar sus documentos, ni si debería archivarlos firmados y fechados, ni mucho menos marcarle plazos para resolver los expedientes abiertos.

Séptimo

Así las cosas, la cuestión se reduce a determinar si esta administración ha vulnerado o no el derecho de acceso a la información pública del Sr. Dionisio, al no poner a su disposición en la Carpeta Ciudadana ciertos "actos de trámite", y omitir la inclusión de "peticiones e informes de otras administraciones y del propio ayuntamiento".

Para empezar, su inconcreción impide formar un juicio concluyente. El reclamante, que se encuentra abiertamente disconforme con la manera de funcionamiento de esta herramienta informática, no identifica, no obstante, a qué documentos concretos desearía haber tenido acceso y no pudo consultar, lo que se traduce en la imposibilidad de emitir un juicio sobre el fondo de la cuestión. Y esto, más aún a la luz de lo que la administración reclamada alegó ante este Consejo en el minucioso escrito remitido por la Regiduría de Urbanismo del Ayuntamiento de Alicante con fecha 1 de julio de 2020, en el cual destacó que:

"La carpeta ciudadana no está diseñada como un acceso total a los expedientes, lo cual en el caso del expediente que nos ocupa, con una tramitación superior a los siete años, supondría la sobrecarga del expediente; sino solo que quien ostente la condición y se acredite como interesado pueda, tal como se define en el portal electrónico del Gobierno de España en la carpeta ciudadana, como el Punto de Acceso General que permite de forma ágil y sencilla, sin necesidad de registrarse y en un solo clic, conocer los expedientes que se tienen abiertos en los diferentes organismos, sus asientos registrales entre administraciones o los datos del interesado en poder de la administración."

Si a esto sumamos lo explicitado en el relato de hechos aportado por la propia administración, en el sentido de que:

"En el presente caso, en ningún momento se ha denegado el acceso al expediente a la mercantil interesada, como lo demuestra el hecho de que esta ha solicitado y ha comparecido para revisar el expediente no una ni dos, sino hasta cuatro veces la vista integral de este, como lo demuestran los expedientes incoados."

No podemos sino coincidir con la administración reclamada en su afirmación, no contradicha de manera fehaciente por el reclamante, de que:

"La reclamación interpuesta debería haberse hecho contra la resolución expresa o presunta en materia de acceso, y no existe ninguna solicitud deducida al margen de los anteriores expedientes de vista, debidamente cumplimentados."

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Desestimar la reclamación presentada por el Sr. Dionisio, en representación de la empresa XC Business 90, SL, ante el Consejo [estatal] de Transparencia y Buen Gobierno, mediante escrito con fecha 12 de marzo de 2020.