Estimada parcialmente 22/12/2020 · 217 días en resolverse

Acceso a información sobre protección de avifauna y expedientes por muerte de aves

La Federació Local de València de CGT-PV solicitó a la Conselleria de Agricultura datos sobre protección de avifauna y electrocución de aves. Tras una respuesta incompleta, el Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana estimó parcialmente la reclamación, obligando a la administración a facilitar los datos sobre denuncias y expedientes sancionadores pendientes.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre la protección de la avifauna frente a líneas eléctricas se encuadra en el régimen de acceso a la información ambiental conforme a la Ley 27/2006 y el Convenio de Aarhus.
2 Se declara la pérdida de objeto respecto a los puntos ya atendidos por la administración durante el procedimiento.
3 La información sobre el número de denuncias, expedientes sancionadores y comunicaciones judiciales por muerte de aves es de carácter público al no haberse alegado ningún límite legal.
4 La solicitud de explicaciones sobre la diferencia entre denuncias y comunicaciones judiciales solo sería procedente si existiera un informe elaborado específicamente sobre dicho motivo.
5 El Consejo de Transparencia carece de competencia para instar la apertura de expedientes sancionatorios contra los responsables del incumplimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la Federación Local de Valencia del sindicato CGT-PV presentó por vía telemática el 19 de mayo de 2020, con número de registro GVRTE/2020/705648, una reclamación contra la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, dirigida ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

En esta reclamación manifestaba que en fecha 14 de febrero de 2020, con número de registro GVRTE/2020/202650, solicitó a la Consellería diversa información pública, sin haber recibido respuesta. Concretamente, había solicitado lo siguiente:

  • Número de torres eléctricas u otros elementos del transporte de la electricidad con sistemas de protección de la avifauna, refiriéndose a los últimos 10 años y desglosado por provincias.
  • Número de denuncias interpuestas por muerte de aves causada supuestamente por electrocución o colisión con líneas eléctricas, refiriéndose a los últimos 10 años y desglosado por provincias.
  • Número de expedientes sancionadores abiertos por muerte de aves causada supuestamente por electrocución o colisión con líneas eléctricas, refiriéndose a los últimos 10 años y desglosado por provincias.
  • Número de expedientes sancionadores resueltos con indicación de la sanción impuesta e información sobre si esta ha sido cumplida y, en caso contrario, actuaciones emprendidas por el órgano competente. Todo ello referido a los últimos 10 años y desglosado por provincias.
  • Número de denuncias interpuestas por muerte de aves causada supuestamente por electrocución o colisión con líneas eléctricas donde se haya apreciado la posible comisión de un delito contra el medio ambiente por parte del denunciante, refiriéndose a los últimos 10 años y desglosado por provincias.
  • Número de denuncias interpuestas por muerte de aves causada supuestamente por electrocución o colisión con líneas eléctricas donde se haya apreciado la posible comisión de un delito contra el medio ambiente y hayan sido efectivamente comunicadas a la autoridad judicial competente, refiriéndose a los últimos 10 años y desglosado por provincias.
  • En caso de que el número de denuncias donde el denunciante haya apreciado un posible delito y el número de denuncias comunicadas a la autoridad judicial sigan siendo diferentes, solicitamos explicación sobre los motivos de esta diferencia.

Segundo

En fecha 21 de mayo de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.

En respuesta a este oficio, la Consellería remitió un escrito de alegaciones el 26 de mayo de 2020, al que se adjuntaba la Resolución de 21 de mayo de 2020, de la Dirección General de Prevención de Incendios Forestales, por la cual se daba respuesta a la solicitud de información ambiental presentada por la Federación Local de Valencia del sindicato CGT-PV.

En dicha Resolución se facilitaba, en una base de datos en formato Excel adjunta, la información detallada de los casos de electrocución y colisión de aves de los últimos 10 años registrados en la Comunidad Valenciana. Se informaba, asimismo, del número de torres eléctricas con sistemas de protección de avifauna instalados en la Comunidad Valenciana desde la publicación del RD 1.432/2008, precisando que toda esta información está disponible en los informes elaborados anualmente por el Servicio de Vida Silvestre, y se adjuntaban los informes del periodo 2009-2018.

Se facilitaba igualmente la información sobre los expedientes sancionadores tramitados sobre este tema por la Subdirección General de Medio Natural desde 2010 a 2018. Finalmente, se facilitaba la información disponible sobre soportes eléctricos en la Comunidad Valenciana, cuántos de ellos eran peligrosos y cuántos estaban dentro o fuera de las zonas de protección de aves. Se indicaba, asimismo, un enlace en la página web de la Consellería, donde estaba disponible un informe en el que podía obtenerse más información, denominado “Líneas eléctricas y aves. Evaluación del Conflicto y Actuaciones de Corrección desarrolladas en la Comunidad Valenciana”.

Tercero

En fecha 26 de mayo de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió a la reclamante notificación por vía telemática, recibida por la destinataria el día 26, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, solicitando comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y en tal caso debía comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediendo a tal efecto un plazo de diez días, y señalando que, de no producirse comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.

En respuesta a esta notificación, la reclamante remitió el 28 de mayo de 2020 por vía telemática, escrito con número de registro GVRTE/2020/763900, en el cual manifestaba lo siguiente:

“En relación con su solicitud de información de 26 de mayo de 2020 sobre la respuesta de la Consellería de Agricultura a nuestra solicitud de información, debemos informar lo siguiente:

  • Es cierto que hemos recibido respuesta el 22 de mayo.
  • En nuestra solicitud solicitábamos siete cosas:
  • 1. Número de torres eléctricas u otros elementos del transporte de la electricidad con sistemas de protección de la avifauna, refiriéndose a los últimos 10 años y desglosado por provincias. Este punto ha sido contestado correctamente.
  • 2. Número de denuncias interpuestas por muerte de aves causada supuestamente por electrocución o colisión con líneas eléctricas, refiriéndose a los últimos 10 años y desglosado por provincias. Sobre este punto no se nos ha contestado.
  • 3. Número de expedientes sancionadores abiertos por muerte de aves causada supuestamente por electrocución o colisión con líneas eléctricas, refiriéndose a los últimos 10 años y desglosado por provincias. Sobre este punto no se nos ha contestado expresamente, ¿debemos suponer que coincide con el número de expedientes resueltos?
  • 4. Número de expedientes sancionadores resueltos con indicación de la sanción impuesta e información sobre si esta ha sido cumplida y, en caso contrario, actuaciones emprendidas por el órgano competente. Todo ello referido a los últimos 10 años y desglosado por provincias. Este punto ha sido contestado correctamente, excepto el desglose por provincias.
  • 5. Número de denuncias interpuestas por muerte de aves causada supuestamente por electrocución o colisión con líneas eléctricas donde se haya apreciado la posible comisión de un delito contra el medio ambiente por parte del denunciante, refiriéndose a los últimos 10 años y desglosado por provincias. Sobre este punto no se nos ha contestado.
  • 6. Número de denuncias interpuestas por muerte de aves causada supuestamente por electrocución o colisión con líneas eléctricas donde se haya apreciado la posible comisión de un delito contra el medio ambiente y hayan sido efectivamente comunicadas a la autoridad judicial competente, refiriéndose a los últimos 10 años y desglosado por provincias. Sobre este punto no se nos ha contestado. ¿Debemos suponer que la respuesta es 0?
  • 7. En caso de que el número de denuncias donde el denunciante haya apreciado un posible delito y el número de denuncias comunicadas a la autoridad judicial sigan siendo diferentes, solicitamos explicación sobre los motivos de esta diferencia. Sobre este punto no se nos ha contestado.
En la respuesta también se dice: “toda esta información está disponible en los informes anuales del Servicio de Vida Silvestre. Adjunto los informes del periodo 2009-2018”, pero no se han adjuntado estos documentos. Por tanto, solicitamos copia de estos documentos y que se nos dé respuesta a los puntos 2, 3, 5, 6 y 7.”

Cuarto

El 29 de mayo de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica un nuevo oficio por el cual se le informaba de lo expuesto por la reclamante, en el sentido de no haber recibido parte de la información solicitada sobre protección de la avifauna.

En respuesta a este oficio, la Consellería remitió respuesta el 7 de julio de 2020, en la cual el jefe del Servicio de Vida Silvestre informaba lo siguiente:

En relación con su solicitud sobre una reclamación efectuada por la Federación Local de Valencia de la CGT-PV, le comunico que, en fecha 2 de abril de 2020, se remitió informe que se adjunta y oficio de remisión con la información solicitada junto con diversos documentos en PDF adjuntos. No obstante, se produjo un error y los documentos adjuntos no fueron recibidos por el solicitante. En fecha 17 de junio, tras conocer que no habían recibido los informes adjuntos, se remitieron al CIDAM para que los remitiera al reclamante.

Adjunto le remito también la RESOLUCIÓN de 28 de diciembre de 2017, de la Dirección General de Medio Natural y de Evaluación Ambiental, por la cual se determinan las líneas eléctricas aéreas de distribución que no se ajustan a las prescripciones técnicas establecidas en el Real Decreto 1.432/2008, de 29 de agosto, por el cual se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, publicado en el DOGV núm. 8227, de 5/2/2018, que también solicitaba el reclamante.

Quinto

En fecha 9 de julio de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió a la reclamante nueva notificación por vía telemática, recibida por la destinataria el día 14 de julio, en la cual se le informaba de las nuevas alegaciones efectuadas por la Consellería, solicitando nuevamente que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones.

En respuesta a esta notificación, la reclamante remitió su respuesta el 17 de julio de 2020 por vía telemática con número de registro GVRTE/2020/1102585, en el cual exponía que no se le ha proporcionado la documentación solicitada ni ninguna explicación del motivo por el cual no se entrega, adjuntando documento donde se amplía la petición, y en el cual manifestaba que habían recibido una respuesta de la Consellería el 3 de julio, a la que se adjuntaban los informes anuales de electrocución y colisión de los últimos años y la tabla de electrocución y colisión, documentos que ya poseían, pero continuaban sin recibir el resto de la información solicitada.

En el mismo escrito solicitan que se inste a la Conselleria de Agricultura a proporcionar al sindicato la información solicitada, a identificar al responsable del incumplimiento de informar y que se le inicie expediente sancionador por incumplimiento de la Ley de Transparencia.

Sexto

El 28 de septiembre fue recibido en el Consejo de Transparencia un nuevo escrito de la reclamante, con número de registro GVRTE/2020/1415354, en el cual formulaba una queja por la falta de respuesta, reiterando que seguían sin recibir la información que falta por parte de la Consellería, exigiendo explicaciones al Consejo y demandando la apertura de un expediente disciplinario.

Efectuada la deliberación del asunto, sin que se hayan podido cumplir los plazos establecidos, debido a las carencias estructurales de este órgano, en la sesión de fecha 22 de diciembre de 2020 de la Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica– se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".

Tercero

En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho de la Federación Local de Valencia del sindicato CGT-PV a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley. Concurre en el reclamante la condición de interesado, en tanto que se trata de una organización representativa de intereses económicos y sociales titular de intereses legítimos colectivos, tal como se establece en el artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (que incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

Cuarto

Cabe señalar, por la naturaleza de la información requerida por el reclamante, que el acceso solicitado en su caso puede considerarse también bajo el régimen específico del derecho de acceso a la información ambiental, según la definición del artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (que incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), en la Exposición de Motivos de la cual se establece:

“Todos tienen el derecho de exigir a los poderes públicos que adopten las medidas necesarias para garantizar la adecuada protección del medio ambiente, para disfrutar del derecho a vivir en un medio ambiente sano…. En esta línea, debe destacarse el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, realizado en Aarhus el 25 de junio de 1998. Conocido como Convenio de Aarhus, nace del postulado siguiente: para que los ciudadanos puedan disfrutar del derecho a un medio ambiente saludable y cumplir el deber de respetarlo y protegerlo, deben tener acceso a la información medioambiental relevante, deben estar legitimados para participar en los procesos de toma de decisiones de carácter ambiental y deben tener acceso a la justicia cuando tales derechos les sean negados. […] El pilar de acceso a la información medioambiental ejerce un papel esencial en la concienciación y educación ambiental de la sociedad, constituyendo un instrumento indispensable para poder intervenir con conocimiento de causa en los asuntos públicos… La ley pretende superar algunas de las dificultades detectadas en la práctica anterior, de modo que la obligación de suministrar la información no deriva del ejercicio de una competencia sustantiva sino del hecho de que la información solicitada obre en poder de la autoridad a la que se ha dirigido la solicitud, o de otro sujeto en su nombre. Así, cabría en su caso incluir la información solicitada entre las 'medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos'”.

Este Consejo ha establecido su competencia en relación con el acceso a solicitudes de información sobre medio ambiente y ha tenido una especial sensibilidad con este derecho a un medio ambiente adecuado. Puede destacarse en este sentido la Resolución 53/2018, Exp. 89/2017, en la que en su FJ 2º este Consejo se declara expresamente competente respecto al ámbito concreto de información medioambiental, bajo el argumento de que: “no tendría lógica privar por ámbitos privilegiados o cualificados de derecho de acceso de una garantía que tiene el régimen general del derecho de acceso a la información”. Este también ha sido el criterio seguido por la GAIP de Cataluña (Resolución 336/2017, de 6 de octubre). Esta asunción de competencia respecto a la información medioambiental se ha reiterado en la Resolución de 4 de abril de 2019 (Exp. 134/2018), y más recientemente en la Resolución 72/2020 (Exp. 171/2019).

Quinto

En cuanto a la información solicitada en los apartados 1 y 4 de la solicitud, manifiesta el reclamante en su escrito de 28 de mayo de 2020 que se le ha contestado correctamente, por lo cual debe considerarse que la presente reclamación ha perdido parcialmente de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, y respecto de estos dos apartados, no cabe más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que, en tales casos: “la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables”.

Sexto

A continuación, debemos determinar si la información pendiente de acceso (“Por tanto, solicitamos copia de estos documentos y que se nos dé respuesta a los puntos 2, 3, 5, 6 y 7”) constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el artículo 4 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, centrándonos en la información concreta a la que no se ha facilitado el acceso:

Apartado 2 de la solicitud. Número de denuncias interpuestas por muerte de aves causada supuestamente por electrocución o colisión con líneas eléctricas, refiriéndose a los últimos 10 años y desglosado por provincias. Sobre este punto no se nos ha contestado.
No hay duda de que esta información constituye información pública y, dado que en respuesta al trámite de audiencia la Consellería no ha alegado la aplicación de ningún límite, deberá facilitarse el acceso a la misma.

Apartado 3 de la solicitud. Número de expedientes sancionadores abiertos por muerte de aves causada supuestamente por electrocución o colisión con líneas eléctricas, refiriéndose a los últimos 10 años y desglosado por provincias. Sobre este punto no se nos ha contestado expresamente, ¿debemos suponer que coincide con el número de expedientes resueltos?
Tampoco alberga este CTCV ninguna duda sobre el carácter público de esta información, ni se vislumbra la posibilidad de aplicación de ningún límite sobre este tema, dado que tampoco ha sido alegado por la reclamada, por lo cual deberá facilitarse el acceso al número de expedientes sancionadores abiertos y, en caso de inexistencia, deberá hacerse constar esta circunstancia.

Apartado 5 de la solicitud. Número de denuncias interpuestas por muerte de aves causada supuestamente por electrocución o colisión con líneas eléctricas donde se haya apreciado la posible comisión de un delito contra el medio ambiente por parte del denunciante, refiriéndose a los últimos 10 años y desglosado por provincias. Sobre este punto no se nos ha contestado.
Respecto a este apartado de la solicitud, entiende a su vez este CTCV que constituye información pública y tampoco apreciamos, ni ha sido alegada la aplicación de ningún límite al derecho de acceso, por lo cual deberá facilitarse.

Apartado 6 de la solicitud. Número de denuncias interpuestas por muerte de aves causada supuestamente por electrocución o colisión con líneas eléctricas donde se haya apreciado la posible comisión de un delito contra el medio ambiente y hayan sido efectivamente comunicadas a la autoridad judicial competente, refiriéndose a los últimos 10 años y desglosado por provincias. Sobre este punto no se nos ha contestado. ¿Debemos suponer que la respuesta es 0?
Respecto a este apartado, la información solicitada constituye también información pública y, como en los apartados anteriores, en respuesta al trámite de audiencia la Consellería no ha alegado la aplicación de ningún límite, por lo cual debe facilitarse el acceso a la misma.

Apartado 7 de la solicitud. En caso de que el número de denuncias donde el denunciante haya apreciado un posible delito y el número de denuncias comunicadas a la autoridad judicial sigan siendo diferentes, solicitamos explicación sobre los motivos de esta diferencia. Sobre este punto no se nos ha contestado.
Respecto a este último apartado, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 4 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana: “se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que obren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” y dado que lo que se está solicitando es una explicación sobre los motivos de la posible diferencia entre las denuncias en las cuales se ha apreciado la existencia de un posible delito y las comunicadas a la autoridad judicial, esta información podría no obrar en poder de la administración pública, por lo cual no sería necesario entregarla, a menos que existiera un informe elaborado sobre este tema, y en tal caso se debería facilitar el acceso al mismo.

Séptimo

Respecto a la ampliación de la solicitud a la que hace referencia en su escrito de fecha 17 de julio, sobre que se insta a la Consellería a identificar al responsable del incumplimiento de informar y que se le inicie expediente sancionador por incumplimiento de la Ley de Transparencia, debemos manifestar que este CTCV no es competente para el ejercicio de la potestad sancionadora, no apreciando, según el criterio mantenido en otras ocasiones por este Consejo, motivos suficientes para instar la incoación de expediente sancionador; todo ello, de conformidad con lo establecido en el título III de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat Valenciana.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

  1. Primero. Declarar la pérdida sobrevenida del objeto en relación con la información solicitada en los apartados 1º y 4º de la solicitud.
  2. Segundo. Estimar la reclamación en relación con los apartados 2º, 3º, 5º y 6º de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico quinto.
  3. Tercero. Instar a la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica para que facilite a la Federación Local de Valencia de CGT-PV esta información en el plazo máximo de un mes, a contar desde la notificación de esta resolución.