Pérdida de objeto 22/12/2020 · 216 días en resolverse

Acceso a la información sobre las retribuciones de los funcionarios de carrera

El reclamante solicitó información sobre las retribuciones de los funcionarios de carrera al Ayuntamiento de Alicante. Tras una resolución inicial, presentó reclamación ante el Consell de Transparència. El Ayuntamiento alegó que ya había facilitado el acceso a la información mediante dos resoluciones. El organismo de transparencia declaró la pérdida de objeto al confirmarse que el interesado ya estaba satisfecho.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Alicante facilitó la información solicitada mediante resoluciones notificadas el 19 y el 27 de mayo de 2020.
2 El interesado manifestó expresamente ante el Consejo que se daba por completamente satisfecho con la información facilitada.
3 La respuesta de la Administración se realizó dentro del plazo legal de un mes establecido en la normativa de transparencia.
4 Al haberse entregado la información solicitada, la reclamación pierde de forma sobrevenida su objeto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Según consta en la documentación que obra en el expediente, presentó una reclamación el 20 de mayo de 2020 por vía telemática, con número de registro GVRTE/2020/717043, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana. En esta reclamaba contra la Resolución dictada por el concejal delegado de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Alicante, con número de referencia S2020038151, y notificada electrónicamente al reclamante el 19 de mayo de 2020, en respuesta a una solicitud de información pública relativa a las retribuciones de los funcionarios de carrera.

Segundo.- En fecha 21 de mayo de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Alicante escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante, escrito recibido por el Ayuntamiento el mismo día 21 de mayo, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico. En respuesta a este, el 1 de junio de 2020 se hicieron llegar las alegaciones del Ayuntamiento de Alicante, mediante escrito del concejal delegado de Recursos Humanos, en el cual se informaba de lo siguiente:

"Con fecha 4 de mayo de 2020, ha tenido entrada, en el Departamento de Transparencia y Buen Gobierno del Ayuntamiento de Alicante, solicitud de acceso a la información pública formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, presentada por el Sr. , funcionario de carrera de este Excmo. Ayuntamiento, solicitud que quedó registrada con el número e2020/26691, y se le asignó por el Departamento de Transparencia el número de expediente CPTR2020/28. Con fecha 5 de mayo de 2020, esta solicitud se recibe en la Regiduría de Recursos Humanos, fecha a partir de la cual comienza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Dentro del plazo establecido a tal efecto, se autoriza al interesado el acceso a la información pública solicitada, mediante dos resoluciones administrativas, la primera notificada el pasado 19 de mayo (documento adjunto a la reclamación formulada al Consejo de Transparencia documento de prueba núm.2), y la segunda, notificada el 27 de mayo de 2020, esta última, subsanando el error material detectado en el enlace de acceso a la relación de puestos de trabajo, y permitiendo el acceso al resto de la información pendiente, coincidente con la información reclamada por el interesado al Consejo de Transparencia. DOCUMENTACIÓN APORTADA

  • Solicitud de acceso a la información pública formulada el 4 de mayo de 2020.
  • Autorización de acceso notificada el 19 de mayo de 2020 y evidencia de la notificación.
  • Autorización de acceso notificada el 27 de mayo de 2020 y evidencia de la notificación.
En atención a lo expuesto, - SE SOLICITA se tengan en cuenta las alegaciones formuladas y se desestime la reclamación efectuada por el Sr. , al quedar acreditado el acceso a la información pública requerida por él en su solicitud de fecha 4 de mayo de 2020."

Tercero.- En fecha 2 de junio de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió notificación al reclamante por vía telemática, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Alicante, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones. En respuesta a este escrito, el reclamante remitió el mismo 2 de junio de 2020 contestación a este Consejo a través de correo electrónico, en la cual comunicaba que se daba completamente por satisfecho con la información facilitada por el Ayuntamiento.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día 22 de diciembre de 2020 de la Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.- Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Alicante– se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero.- En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto.- Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto.- Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, este Consejo no tiene indicios de que no haya sido así: el Ayuntamiento de Alicante expone en su escrito de alegaciones dirigido al Consejo el 1 de junio de 2020 que, en relación con la petición del reclamante al Consejo, se había puesto a su disposición la documentación solicitada. Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, en fecha 2 de junio de 2020 ha comunicado expresamente que ha recibido por parte del Ayuntamiento la información solicitada.

En cuanto al segundo, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración se realizó dentro del plazo y en la forma preceptiva, dado que se materializó antes de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015 (solicitud realizada el 4 de mayo de 2020 y contestada mediante dos resoluciones administrativas, la primera notificada el 19 de mayo, y la segunda, notificada el 27 de mayo de 2020, esta última subsanando el error material detectado en el enlace de acceso a la relación de puestos de trabajo, y permitiendo el acceso al resto de la información pendiente).

Por lo tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no cabe más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", recordando al mismo tiempo que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Alicante estimó, dentro del plazo y en la forma preceptiva, el acceso a la información que se reclamaba.