Desistimiento 22/12/2020 · 170 días en resolverse

Acceso a información sobre gastos en campañas de comunicación y contratación de medios

Se solicitó información sobre los importes destinados a campañas de comunicación y medios al Ayuntamiento de Paterna. El reclamante alegó silencio administrativo tras no obtener respuesta a sus escritos de enero y marzo de 2020. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declara el desistimiento y archiva el expediente debido a que el interesado no subsanó las deficiencias requeridas.

Puntos clave de la argumentación

1 Al no ser subsanadas las deficiencias en el plazo otorgado, la solicitud se considera desistida conforme al artículo 68 de la Ley 39/2015.
2 La falta de acreditación de la representación y la ausencia de la documentación base de la reclamación impidieron el estudio del fondo del asunto.
3 La resolución se fundamenta en la aplicación del artículo 21 de la Ley 39/2015 para declarar la circunstancia de desistimiento tras el requerimiento de subsanación incumplido.

Texto completo

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero.- Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 5 de julio de 2020, en representación de, presentó por vía telemática, con número de registro GVRTE/2020/1012589, un escrito de reclamación contra el Ayuntamiento de Paterna, dirigido al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana. En esta reclamación exponía que el 23 de enero de 2020 había presentado ante el Ayuntamiento de Paterna un escrito en el que solicitaba información y documentación relativa a los importes que se destinan a cada medio concreto de comunicación, con motivo de las diferentes campañas de comunicación de determinadas actividades del Ayuntamiento de Paterna y que mensualmente concierta con determinados medios de comunicación a través de una consultora de medios, sin haber obtenido respuesta.

Se indicaba, asimismo, que el 2 de marzo de 2020 se presentó ante el Ayuntamiento un nuevo escrito por el cual se requería al Ayuntamiento concretar el medio a través del cual podría acceder a la información solicitada, por entender que transcurrido el plazo máximo para resolver sin haber obtenido respuesta la solicitud de información se entendía estimada.

Segundo.- Con fecha 7 de julio de 2020, la secretaria del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana dirigió al en representación de por vía telemática un requerimiento de subsanación de deficiencias respecto a su solicitud. Concretamente, se le requería, en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que acreditara su representación mediante cualquier medio válido en derecho que dejara constancia fidedigna de su existencia.

Asimismo, se le requería, para que el Consejo de Transparencia pudiera proceder al estudio de su reclamación, que aportara la siguiente documentación:

  • Copia de la solicitud de información presentada por el 23 de enero de 2020, ante el Ayuntamiento de Paterna (el escrito que se aportaba en la reclamación como documento carecía de firma de la reclamante y de registro de entrada al Ayuntamiento).
  • Copia de la solicitud presentada por el 2 de marzo de 2020, ante el Ayuntamiento de Paterna (en la reclamación se aludía a este escrito y se afirmaba que se adjuntaba como documento número dos, pero no se aportaba).

En este requerimiento se le hacía saber que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se le concedía un plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación, para la subsanación y remisión de la documentación relacionada, y que en caso contrario se consideraría que desistía de su petición, con una resolución previa que habría de ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la ley mencionada. Transcurrido ampliamente el plazo de diez días hábiles indicado, no se ha recibido respuesta del reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de 22 de diciembre de 2020, se adopta la presente resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si la solicitud de inicio no reúne los requisitos que señala el artículo 66 de esta norma, se considerarán desistidas de su solicitud aquellas personas que no hayan procedido dentro del plazo y en la forma pertinentes a la subsanación, con una resolución previa dictada en los términos del artículo 21 de la ley mencionada.

Segundo.- Según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Tercero.- Tal como se ha señalado en los antecedentes, en este caso, el reclamante fue requerido para subsanar la documentación que se consideraba necesaria para concretar los términos de su reclamación. Este requerimiento no ha sido atendido, por lo que corresponde declarar el desistimiento.

RESOLUCIÓN

De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, corresponde:

Declarar el desistimiento de en representación de, de su solicitud de fecha 5 de julio de 2020, y proceder al archivo del expediente, por no reunir los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y no haber sido subsanadas las deficiencias de la solicitud dentro del plazo y en la forma pertinentes.