Un regidor de l'Ajuntament de Santa Pola solicitou accés a registres d'entrada/sortida i al Pla de Responsabilitat Social Corporativa, exigint format digital. L'Ajuntament no va respondre ni va facilitar la informació correctament. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima la reclamació, reconeixent el dret d'accés reforçat dels càrrecs electes i l'obligació de facilitar la informació en format digital.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el Sr. , en calidad de concejal del Ayuntamiento de Santa Pola, presentó simultáneamente por vía electrónica el día 14 de julio de 2020, con números de registro GVRTE/2020/1068708, GVRTE/2020/1068836 y GVRTE/2020/1069305, tres reclamaciones dirigidas ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En ellas manifestaba que presentó diversas solicitudes de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Santa Pola los días 1 y 3 de junio de 2020 sin haber obtenido respuesta o recibiéndola de la forma no solicitada, y exponía como motivación lo siguiente:
GVRTE/2020/1068708
"En fecha 1 de junio de 2020, con número de registro 10.714 (doc. adjunto), solicité acceso y copia en formato digital de unos registros de entrada y salida del Ayuntamiento de Santa Pola, ya que como concejal en la oposición tengo acceso al listado del registro pero no a su contenido. Actualmente, todavía no he recibido respuesta."
En la solicitud que acompaña solicita "Acceso y copia en formato digital del registro de salida núm. 2020/2003".
GVRTE/2020/1068836
"En fecha 3 de junio de 2020, con número de registro 10.924 (doc. adjunto), solicité acceso y copia en formato digital de unos registros de entrada y salida del Ayuntamiento de Santa Pola. Todos ellos referentes a escritos del Servicio Provincial de Costas. Como concejal en la oposición tengo acceso al listado del registro pero no a su contenido. El 10 de junio de 2020 recibí una llamada de una funcionaria que me dijo que tenía unos papeles para recoger, a pesar de que había indicado claramente copia en formato digital. Vista la información entregada, noté que en el registro de salida 6819/2019 no se incluía el informe que debía ir adjunto. Lo comenté a la funcionaria y me dijo que iba a intentar conseguirlo, hasta hoy todavía no he recibido respuesta. En fecha 16 de junio de 2020 y con número de registro 12.173 (doc. adjunto) solicité que se me remitiera la información anterior en formato digital como se había solicitado anteriormente, sin respuesta."
GVRTE/2020/1069305
"En fecha 3 de junio de 2020, con número de registro 10.928 (doc. adjunto), solicité acceso y copia en formato electrónico al Plan de responsabilidad social corporativa del Ayuntamiento de Santa Pola. Actualmente todavía no he recibido respuesta."
Segundo. En fecha 16 de julio de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Santa Pola un escrito, recibido por el Ayuntamiento el día 17 de julio, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, mediante el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.
Hasta el día de hoy no se ha recibido respuesta alguna a este escrito por parte del Ayuntamiento de Santa Pola.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 22 de diciembre de 2020 de esta Comisión Ejecutiva y sin que se haya podido cumplir el plazo oportuno de resolución debido a las deficiencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Santa Pola– se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
En este punto, además, debe destacarse la peculiar posición del reclamante, quien presenta la reclamación en calidad de concejal del Ayuntamiento de Santa Pola, por lo cual concurre en él el derecho fundamental que le otorgan el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, que establecen cómo debe ejercerse dicho derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución.
Este derecho queda más reforzado si consideramos la garantía que ofrece la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso, mientras que en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial de acceso, está regulado por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley. Y las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso.
Ahora bien, dado que la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como la vía de reclamación ante este Consejo, cosa que no alcanza la Ley 8/2010, de régimen local, es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la Sentencia del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que ya tiene a su disposición cualquier ciudadano en virtud de aquellas leyes, sino que deben suponer un plus añadido imprescindible.
Por tanto, es criterio de este Consejo que la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre no se impone ni sustituye a los otros mecanismos que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos si lo consideran adecuado. Para ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este Consejo es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su propia entidad siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y solamente supletoriamente las disposiciones de la 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia.
Este criterio interpretativo es el que mantiene este Consejo en relación con el derecho de acceso de los concejales a la información pública y, en particular, entre otras resoluciones, en la Resolució 6/2017, exp. 15/2016; Resolució 26, exp. 72/2016; Resolució 81/2017, exp. 7/2017; Resolució 30/2018, exp. 55/2017; Resolució 147/2018, exp. 149/2017; Resolució 6/2019, exp. 55/2018, y en las más recientes Resolució 12/2020, exp. 117/2019 y Resolució 74/2020, exp. 170/2019.
En el mismo sentido se ha manifestado la GAIP, una de las resoluciones de la cual fue objeto de recurso por la Ilustre Diputación de Girona ante el TSJ de Cataluña, habiendo recaído la Sentencia núm. 1074/2019, de 19 de diciembre, dictada por la Sala Contencioso-Administrativa, en el recurso ordinario número 334/2016. La sentencia desestima el recurso promovido por la Diputación de Girona contra la GAIP y confirma el criterio mantenido por el órgano de garantía, respecto a la interpretación de la DA 1ª de la Ley 19/2013. Siguiendo los fundamentos de la resolución de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, la sentencia concluye en su fundamento quinto que:
"1ª. Las resoluciones de la GAIP indican que aquellos que representan a la ciudadanía en las instituciones públicas no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública de alcance y calidad inferior que cuando este mismo derecho lo ejercen sus representantes individualmente considerados.
La disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2014, establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen establecido un régimen de acceso especial se regulará por su normativa específica y con carácter supletorio por esta ley. Esto quiere decir que, en el ámbito local, las previsiones que regulan el acceso de los electos a la documentación corporativa (art. 77 de la Ley básica de régimen local, art. 164 del texto refundido de ley municipal y de régimen local de Cataluña y art. 14, 15 y 16 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado mediante el RD 2568/1986, de 28 de noviembre), deben ser completadas por las previsiones de la Ley 19/2014. Y con mayor razón si tenemos presente:
- Que la ley 19/2014 tiene la condición de norma reguladora de los derechos, las obligaciones y las garantías esenciales en las materias que regula, que son aplicables con carácter general a la actuación y el funcionamiento de la Administración (punto 1 de la DA final primera).
- Y que en este momento las leyes sectoriales (las de régimen local serían un caso) deben interpretarse de acuerdo con lo que establece la Ley 19/2014 y, para el caso de establecer excepciones respecto al régimen general, estas deben ser explícitas y responder a una causa que las justifique (punto 2 de la DA primera).
2ª. La reclamación al caso de la reclamación ante la GAIP resulta compatible con el régimen ordinario de impugnación de los actos administrativos dictados por las entidades locales."
Cuarto. Este derecho de información de los concejales aparece estrecha y directamente relacionado con "el desarrollo de su función", y muy especialmente, con las funciones de "control y fiscalización de los órganos de gobierno".
Si bien es clara la habilitación legal existente y, por tanto, el acceso a la información municipal, cabe recordar que los derechos fundamentales no son absolutos, como así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en tantas ocasiones, señalando que cuando concurren otros intereses constitucionales relevantes, deberá aplicarse el principio de proporcionalidad para ponderar la solución más justa en cada caso. Por este motivo se debe realizar una ponderación entre el acceso a la información municipal por parte de los electos, vinculado al de participación política y control de la actividad municipal, y el posible perjuicio que causaría el acceso a determinados datos de las personas físicas afectadas, vinculados a la protección de datos de carácter personal, especialmente el derecho al honor y a la intimidad, y sin perjuicio del necesario respeto a los límites legales aplicables al derecho a la información de los miembros del Ayuntamiento. Además, la normativa local impone a los miembros de la corporación el deber de guardar reserva en relación con la información que se les facilite para el desarrollo de su función, especialmente aquella que deba servir de antecedente para las decisiones pendientes de adopción. En conclusión, el acceso de los concejales a la información municipal debe satisfacerse de una manera amplia, pero siempre de manera reglada y controlada, cumpliendo el Ayuntamiento con su obligación de custodia de la información de los administrados, y garantizando en todo momento la trazabilidad de cualquier tratamiento de los datos protegidos.
Finalmente, de conformidad con el artículo 128.5 de la Ley 8/2010, de régimen local de la Comunidad Valenciana, los miembros de la corporación deberán respetar la confidencialidad de la información a la que tengan acceso en virtud de su cargo sin dar publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local; y serán directamente responsables. En definitiva, la información que obtengan no puede ser utilizada para finalidades diferentes de las que motivaron su tratamiento. Este Consejo ha tenido ocasión de manifestarse en un asunto idéntico al que aquí nos ocupa en la Resolució 158/2020, exp. 90/2020.
Quinto. Finalmente, debemos entrar a determinar si la información solicitada en cada una de las tres reclamaciones constituye información pública, según la definición contenida en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones", en las cuales, recordamos, se reclama:
- GVRTE/2020/1068708 – acceso y copia en formato digital de unos registros de entrada y salida del Ayuntamiento de Santa Pola (concretamente el registro de salida núm. 2020/2003).
En este caso, e incluso aunque en principio no conocemos qué documentación contiene este registro de salida, al tratarse de un concejal, que como hemos dicho goza de un derecho privilegiado de acceso, se le deberá facilitar el acceso a su contenido, disociando en este caso, si lo hubiera, aquellos datos de terceros que esta documentación contenga y que sean de especial protección.
- GVRTE/2020/1068836 – acceso y copia en formato digital de unos registros de entrada y salida del Ayuntamiento de Santa Pola. Todos ellos referentes a escritos del Servicio Provincial de Costas. […] en el registro de salida 6819/2019 no se incluía el informe que debía ir adjunto.
Se trata de un informe emitido por un técnico de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, en relación con la fecha de la instalación del quiosco situado en las playas naturales catalogadas como N2, que evidentemente se debe facilitar, disociando, como hemos dicho en el apartado anterior, si lo hubiera, aquellos datos de terceros que esta documentación contenga y que sean de especial protección.
- GVRTE/2020/1069305 – acceso y copia en formato electrónico al Plan de responsabilidad social corporativa del Ayuntamiento de Santa Pola.
En este caso, entendemos que el Plan de responsabilidad social corporativa del Ayuntamiento de Santa Pola es información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 antes mencionada, y como no le es aplicable ningún de los límites de acceso previstos en la ley, se le debe facilitar.
Por tanto, concluimos en este apartado que todo lo solicitado por el reclamante constituye información pública en los términos previstos en las leyes de transparencia, ya que se trata de documentos que están en poder del Ayuntamiento de Santa Pola y que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, y que por tanto deberían haberse entregado al reclamante con el resto de la información que solicitaba inicialmente.
Sexto. Por su parte, y en cuanto al formato en que se solicita la información, en los tres supuestos el reclamante insiste, y así lo hace constar en el escrito de fecha 16 de junio de 2020, en que se le remita la información solicitada en formato digital, y alega acertadamente que se solicitó expresamente en dicho formato, sobre la base de los artículos 22.1 de la Ley 19/2013 estatal y 36 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
La Ley 2/2015 valenciana remite al artículo 22 de la Ley 19/2013 estatal al regular el régimen sobre la formalización del acceso a la información, que establece en su apartado 1 que "El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, excepto cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio..."
De la misma manera se pronuncia el Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su artículo 56.3 al manifestar que:
"La puesta a disposición de la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo que la información no esté disponible en dicho formato y no sea posible su conversión o la persona solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando por su complejidad o volumen, la información fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la Administración contactará con la persona solicitante para que, ya sea mediante concreción de los datos, ya mediante comparecencia, ya por su aceptación de un sistema o soporte electrónico, pueda ver satisfecho su derecho."
Por tanto, salvo que la documentación, que según el reclamante no le ha sido entregada, no esté disponible en formato electrónico y no sea posible su conversión a este, deberá ser facilitada en formato electrónico, ya que no solo es la vía señalada como preferente por la normativa en materia de transparencia, sino que además es la vía elegida por el reclamante para llevar a cabo la formalización del acceso a la información, y se recuerda al Ayuntamiento de Santa Pola, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 17.4 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, la necesidad de motivar la resolución si no es posible proporcionar la información en la modalidad solicitada y a la cual en principio se tiene derecho. En el mismo sentido se ha manifestado este Consejo en otras ocasiones, citándose, a modo de ejemplo, la Resolució 53/2017, exp. 114/2016, FJ 4º y 5º; Resolució 118/2019, exp. 20/2019, y Resolució 24/2020, exp. 146/2019.
Séptimo. Para concluir, es procedente recordar al Ayuntamiento de Santa Pola la obligación de resolver de la Administración, recogida no solo con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21 prevé la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla, en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos, y en este sentido el artículo 17 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, establece que:
"... las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".
Asimismo, debe indicarse que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, califica como infracción leve:
"... el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública", y como grave "el incumplimiento reiterado".
De esa misma obligación, este Consejo se encuentra habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la indicada ley.
Octavo. Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que concurren en el solicitante las posiciones jurídicas de ciudadano y de concejal, lo cual le otorga un régimen especial que supone un plus añadido en el acceso a la información, es procedente declarar su derecho al acceso a los registros de entrada y salida solicitados, con los límites legales que afectan a datos personales especialmente protegidos, así como a datos excesivos e innecesarios (art. 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre).
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero. ESTIMAR las reclamaciones presentadas el día 14 de julio de 2020, con números de registro GVRTE/2020/1068708, GVRTE/2020/1068836 y GVRTE/2020/1069305, por el Sr. contra el Ayuntamiento de Santa Pola, y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada y no entregada detallada en el fundamento jurídico cuarto, y con los límites señalados en el FJ octavo.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Santa Pola que facilite al reclamante esta información en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución.
Tercero. Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Santa Pola que informe a este Consejo de las actuaciones llevadas a cabo para cumplir lo dispuesto en esta resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.