Un ciudadano solicitó datos sobre contagios y fallecimientos por COVID-19 en residencias de mayores de la Comunidad Valenciana (marzo-abril 2020). La administración entregó datos de un periodo más amplio, con códigos en lugar de nombres de centros y datos de centros de discapacidad no solicitados. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación para que se entregue la información exacta y desglosada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según consta en la documentación del expediente, el Sr. presentó una reclamación el 31 de julio de 2020 por vía telemática, con número de registro GVRTE/2020/1177606, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana. En dicho escrito se formulaba una reclamación contra el Gobierno de la Generalitat Valenciana, concretamente contra la Vicepresidencia y Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas, por la respuesta ofrecida a una solicitud de acceso a la información pública realizada el 4 de mayo de 2020, relativa a cifras de contagios, muertes y porcentajes de estos que se produjeron en las residencias u hospitales relacionados con el impacto de la epidemia COVID-19 en las residencias de mayores de la Comunidad Valenciana, en la fecha comprendida entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 2020.
Segundo. Una vez transcurrido ampliamente el plazo para resolver por parte de la Administración reclamada, con fecha 1 de junio se estimó parcialmente el derecho de acceso mediante una resolución de la Dirección General de Infraestructuras de Servicios Sociales, según la cual:
"...Tercero. La resolución de 18 de marzo de 2020, de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se acuerdan medidas excepcionales en relación con las actuaciones sanitarias en las residencias para personas mayores dependientes, independientemente de su titularidad y tipología de gestión, en salvaguarda de la salud pública a causa de la pandemia por coronavirus SARS-CoV (COVID-19), faculta a las personas titulares de la Dirección General de Recursos Humanos y de la Dirección General de Asistencia Sanitaria para que, mediante una resolución conjunta, dicten las medidas que sean necesarias para el control y tratamiento de la epidemia en aquellas residencias de personas mayores dependientes afectadas por el virus.
Estas actuaciones comportan, si procede, la intervención sanitaria gradual, en función del estado de la situación en cada una de las residencias. Asimismo, todas las residencias de personas mayores quedan sujetas a la inspección de los servicios sanitarios de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública.
Tercero. El artículo 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; el artículo 12 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, y los artículos 53 y 55.4 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, regulan el acceso parcial a la información solicitada, y establecen que si la información solicitada está afectada parcialmente por alguna de las limitaciones previstas en el artículo 12 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, se facilitará, siempre que sea posible, el acceso parcial, y se omitirá la parte afectada por la limitación, a menos que de ello resulte una información distorsionada, equívoca o sin sentido. En este caso, se indicará al solicitante la parte de la información que ha sido omitida. Por todo lo expuesto anteriormente, RESUELVO Primero. En atención a los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho descritos, la información que este centro directivo puede proporcionar, con fecha de 20 de mayo, es la siguiente: - número total de personas muertas por la COVID-19: 462. - número total de personas muertas en residencias de mayores: 1.514. Segundo. De acuerdo con la resolución de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública anteriormente indicada, la información desglosada por residencias sobre el número de contagios y personas muertas, el número de casos positivos por la COVID-19, los fallecimientos con sintomatología compatible y los que se produjeron en las residencias y en los hospitales, corresponde proporcionarla al departamento de Sanidad Universal y Salud Pública. Por tanto, con fecha de hoy, se ha remitido dicha parte del expediente a esta consellería, para que proceda en consecuencia, lo cual se comunica mediante la presente, y queda en suspenso el plazo para resolver en cuanto a dicha información."
Posteriormente, y según la calificación del propio reclamante de manera informal, se recibió de la Subsecretaría de la Consellería de Sanidad la siguiente respuesta:
"Estimado Sr. En relación con su solicitud sobre datos relacionados con residencias de mayores de la Comunidad Valenciana, se comunica que los datos que inicialmente solicitó a la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas y ahora a esta consellería son datos que podrán ofrecerse una vez consolidados, es decir, cuando la información esté completa y verificada. Suministrar ahora una información que puede estar sujeta a variación por información añadida que, aunque sea mínima, puede modificar los datos, no se estima adecuado ni riguroso. Es cierto que tras requerimiento de autoridad, se ha ido trasladando dicha información, pero con la condición indicada del hecho de que no son datos consolidados y por ser demandados por autoridad pública o judicial. En todo caso, los datos que con fecha de hoy están consolidados pueden encontrarse en la página web del Ministerio de Sanidad. Esta comunidad autónoma, como todas, proporciona periódicamente información al Ministerio de Sanidad, de conformidad con diversas órdenes que así lo establecen, la Orden SND/234/2020, de 15 de marzo, sobre adopción de disposiciones y medidas de contención y remisión de información al Ministerio de Sanidad ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 y la Orden SND/275/2020, de 23 de marzo, por la que se establecen medidas complementarias de carácter organizativo, así como de suministro de información en el ámbito de los centros de servicios sociales de carácter residencial en relación con la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. Asimismo, puede encontrar información cuantitativa en relación con la COVID-19 en la página web de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública coronavirus.san.gva.es/es/estadisticas"
Es por todo ello por lo que, con fecha 31 de julio de 2020, con número de registro GVRTE/2020/1177606, se presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia en la que se hace constar lo siguiente:
Alegaciones ante el Consejo de Transparencia
Hechos
Primero. Con fecha 4 de mayo de 2020 se plantea ante el Gobierno de la Generalitat valenciana una solicitud, de acuerdo con el derecho de acceso a la información pública, cuyo contenido literal es el siguiente: "En relación con la epidemia de la COVID-19 y su impacto en las residencias de mayores de la Comunidad, se solicita conocer los siguientes datos: a. Número de personas contagiadas en las residencias, entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 2020, desglosado por residencias. b. Número de personas muertas en las residencias, entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 2020, desglosado por residencias e indicar en cuántos casos hubo positivo por la COVID-19 y en cuántos casos se produjo el fallecimiento con sintomatología compatible. c. Del número total de muertes de cada residencia, entre el 1 de marzo y el 30 de abril, con positivo confirmado o con sintomatología compatible, enumerar cuántos fallecimientos se produjeron en la residencia y cuántos en el hospital."
Segundo. El 1 de junio de 2020, la Consellería de Igualdad aporta los datos que constan en dicho centro directivo, pero respecto a la esencia de la información solicitada resuelve lo siguiente: "De acuerdo con la resolución de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública anteriormente indicada, la información desglosada por residencias sobre el número de contagios y personas muertas... corresponde proporcionarla al departamento de Sanidad Universal y Salud Pública... queda en suspenso el plazo para resolver en cuanto a dicha información".
Tercero. El 16 de junio, la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública envía al solicitante un escrito, firmado por el subsecretario del departamento, en el que se indica lo siguiente: "...se informa que los datos... son datos que podrán ofrecerse una vez consolidados... Suministrar ahora una información que puede estar sujeta a variación... no se estima adecuado ni riguroso". Cabe resaltar que este escrito no era una resolución, sino una especie de nota informativa. Dado que nos encontrábamos en pleno estado de alarma, y dado que la Consellería manifestaba su voluntad de facilitar los datos una vez estuvieran consolidados, el solicitante decidió esperar un plazo prudencial antes de entender que debe aplicarse a la solicitud los efectos del silencio administrativo.
Cuarto. Transcurrido mes y medio desde aquella especie de comunicación informativa, la Consellería de Sanidad y Salud Pública continúa sin dictar resolución en el procedimiento.
Fundamentos de derecho
Primero. En la STS 3530/2017, de 16 de octubre (Recurso 75/2017), el Tribunal Supremo destaca la "formulación amplia y expansiva" con la que se configura el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013: "Cualquier pronunciamiento sobre las 'causas de inadmisibilidad' que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre [...] debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que se configura el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013"... Esta formulación amplia obliga a interpretar de manera estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a dicho derecho que se prevén en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisibilidad de solicitudes de información que figuran enumeradas en el artículo 18.1. Como consecuencia de esta formulación amplia, el Tribunal Supremo determina que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas y que en ningún caso nos encontramos ante una potestad discrecional de la Administración.
Segundo. El artículo 17.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana establece que "las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver". Y en el artículo 17.3 de esta norma se determina que "transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución, la solicitud se entenderá estimada. El órgano competente quedará obligado a proporcionar la información solicitada, excepto aquella que pudiera entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial estuviera expresamente impuesta en una ley..." Transcurrido, por tanto, el plazo para que la Consellería de Sanidad y Salud Pública dicte resolución, es procedente aplicar el silencio administrativo positivo, considerar estimada la solicitud y que el departamento facilite al solicitante la información.
Solicitud al Consejo de Transparencia. Por todo lo expuesto, se SOLICITA al Consejo de Transparencia que atienda esta reclamación e inste a la Generalitat Valenciana a cumplir su obligación legal de facilitar la información solicitada. Y, en concreto, que aporte la siguiente información: 1. Número de personas muertas en las residencias, entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 2020, desglosado por residencias con indicación de los casos en que hubo positivo por la COVID-19 y de los casos en que se produjo el fallecimiento con sintomatología compatible. 2. Del número total de muertes de cada residencia, entre el 1 de marzo y el 30 de abril, con positivo confirmado o con sintomatología compatible, enumerar cuántos fallecimientos se produjeron en la residencia y cuántos en el hospital.
Tercero. Con fecha 6 de agosto de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública un escrito por el cual se le otorgaba, antes de la resolución de la reclamación presentada por el Sr., trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante; escrito recibido por la Consellería con fecha 20 de agosto, sin que a la fecha de hoy se haya considerado oportuno darle respuesta por parte de la Consellería de Salud Universal.
Cuarto. Con fecha 11 de noviembre, la Oficina de Soporte al Consejo de Transparencia contactó con el reclamante y le solicitó que facilitara copia de la solicitud de acceso a la Consellería de Igualdad y Políticas Sociales, así como que hiciera saber al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y en este caso comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación.
En respuesta, el reclamante mediante correo electrónico de fecha 17 de noviembre de 2020 manifestó que no estaba de acuerdo con la información facilitada y que esta no satisfacía la solicitud de información planteada por los siguientes motivos:
- En la solicitud se pedían los datos desglosados por residencias. En la respuesta de la Consellería se facilitan los datos desglosados, pero no se indica el nombre de la residencia, sino un código de cada centro. Esto hace imposible identificar la residencia y se incumple, por tanto, el requerimiento de información planteado.
- En la solicitud se pedían los datos entre el 1 de marzo y el 30 de abril. En la respuesta de la Consellería se incluyen hasta el 30 de octubre. Demando que se me facilite la información del periodo solicitado. Entiendo que al facilitarme los datos hasta el 30 de octubre, en la Consellería pudieron pensar que estaban facilitando una información más actualizada. Agradezco este gesto, pero resulta que yo he pedido en las 17 comunidades autónomas la misma información del mismo periodo de tiempo. Tener datos de otro periodo, aunque sea más amplio, me impide comparar información homogénea. Por tanto, demando que se me facilite la información con fecha 30 de abril. La que han aportado en la respuesta incumple la solicitud.
- En la solicitud se pedía información sobre las residencias de mayores. En la respuesta de la Consellería se indica que también se incluyen datos de tres centros de discapacitados. El argumento es el mismo que en el punto anterior. Solo deseo la información de residencias de mayores, no de discapacidades, porque esa es la información que pedí en todas las comunidades. Si estuviera el nombre, yo mismo podría eliminar esos tres centros de discapacitados sin problema. Pero como no identifican los centros, no puedo hacerlo. Así que la respuesta tampoco satisface en este punto el requerimiento de información planteado.
Al correo anterior se adjunta copia de la resolución de la Consellería de Sanidad Universal, de fecha 10 de noviembre, en la que teóricamente da respuesta a la solicitud de información planteada, en la cual se facilita una tabla en la que consta la siguiente información: Se han incluido todos los datos hasta el 30 de octubre, de todas las personas muertas en residencias desde el 1 de marzo inclusive. Se han clasificado las personas muertas por positividad en la prueba PCR. Las personas muertas que no son PCR+, pueden ser positivos por una prueba rápida (32 defunciones) o pueden no tener pruebas (36 defunciones). Todas son de residencias de mayores excepto tres que son de discapacitados.
En la tabla se presenta la siguiente información: Código de la residencia, de acuerdo con el Catálogo de Recursos Corporativos (CRC) y localidad donde está situada la residencia. PCRsíFaIIHospSí: indica el número de personas residentes que murieron y tenían un resultado positivo en una prueba PCR y su defunción se registró en un hospital. PCRsíFallHospNo: indica el número de personas residentes que murieron y tenían un resultado positivo en una prueba PCR y su defunción NO se registró en un hospital. PCRnoFallHospSí: indica el número de personas residentes que murieron y tenían un resultado negativo en una prueba PCR y su defunción se registró en un hospital. PCRnoFallHospNo: indica el número de personas residentes que murieron y tenían un resultado negativo en una prueba PCR y su defunción NO se registró en un hospital.
Efectuada la deliberación del asunto sin que hayan podido cumplirse los plazos de resolución legalmente establecidos a causa de las carencias estructurales de este órgano, en la sesión del día 22 de diciembre de 2020 de la Comisión Ejecutiva se adopta esta resolución bajo los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas y la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública— está sujeta a las exigencias de esta ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a, que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".
Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto. Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que consten en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. Que el Sr. motiva su solicitud de acceso en la necesidad de valorar la eficacia de las medidas preventivas, así como de las medidas extraordinarias en materia de recursos humanos que se habían adoptado con motivo de la pandemia. Esta solicitud tenía por objeto información relativa a: "a. Número de personas contagiadas en las residencias, entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 2020, desglosado por residencias. b. Número de personas muertas en las residencias, entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 2020, desglosado por residencias e indicar en cuántos casos hubo positivo por la COVID-19 y en cuántos casos se produjo el fallecimiento con sintomatología compatible. c. Del número total de muertes de cada residencia, entre el 1 de marzo y el 30 de abril, con positivo confirmado o con sintomatología compatible, enumerar cuántos fallecimientos se produjeron en la residencia y cuántos en el hospital."
Sexto. Que el solicitante ha comunicado a este Consejo que está realizando una investigación periodística relativa a los fallecimientos causados por la COVID-19 de personas ingresadas en residencias de mayores y que esta información ha sido solicitada a los gobiernos de las 17 comunidades autónomas, motivo por el cual necesita la información tal como fue solicitada para poder realizar una comparación homogénea de los datos. Entendemos, por tanto, que en este caso su derecho de acceso conecta con el derecho de acceso a la información constitucionalmente protegido, y goza, por tanto, de un derecho de acceso privilegiado, tal como este Consejo ha señalado en diversas resoluciones, basándose en referencias del derecho internacional; y resulta obligatorio mencionar como referente la Sentencia STEHD Gran Sala, de 8 de noviembre de 2016, que estimó que la denegación del acceso a la información suponía una interferencia con el derecho a la libertad de expresión, y apreciaba en este caso, al igual que en el que nos ocupa, que el derecho de acceso a la información estaría revestido de la especial protección que le ofrece el artículo 20 CE.
Debemos subrayar y añadir a lo expuesto anteriormente que, en un momento en el que la preocupación por la situación en las residencias de mayores está generando una situación de alarma, no solo desde el punto de vista de la necesidad de protección de nuestros mayores, sino que esta alarma por la excepcionalidad de la situación se ha extendido a todos los sectores de la sociedad, habría sido deseable una respuesta ágil y detallada de la Administración, y haber dado acceso a la información reclamada en el momento en que se solicitó.
Es en situaciones como esta donde la transparencia debe tener especial importancia y ser más que nunca el eje de la acción política, y poner en conocimiento de los ciudadanos cómo se toman las decisiones, y cuál es el resultado de estas; es evidente en este caso la existencia de un interés general, que ya se apreció en la Resolución 98/2020 del expediente 68/20 y en la Resolución 102/2020 del expediente 93/20 que incrementa hasta el grado máximo la necesidad de que la transparencia sea el principio sobre el cual pivote la actuación de las administraciones públicas y sustente, a su vez, el derecho de acceso a la información que referente a esto tenga en su poder.
Séptimo. Visto que el Sr. ha puesto en conocimiento de este Consejo que la información que se facilitó era incompleta respecto de los siguientes apartados: "1. No se indica el nombre de la residencia, sino un código de cada centro. Esto hace imposible identificar la residencia y se incumple, por tanto, el requerimiento de información planteado. 2. En la solicitud se pedían los datos entre el 1 de marzo y el 30 de abril. En la respuesta de la Consellería se incluyen hasta el 30 de octubre. 3. Se incluyen datos no solicitados relativos a residencias de discapacitados."
A la vista de lo expuesto, este consejo considera que debe facilitarse al reclamante la información solicitada, por el periodo al que circunscribe su solicitud, del 1 de marzo de 2020 al 30 de abril de 2020, y completar esta información con aquella que permita la identificación de manera clara de cada una de las residencias o bien facilitar esta información en un formato que permita limitarla de una manera sencilla exclusivamente al objeto de la solicitud.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda,
Primero. Estimar la reclamación presentada por el Sr. el 31 de julio de 2020 por vía telemática, con número de registro GVRTE/2020/1177606 contra la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública.
Segundo. Instar a la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública para que facilite al reclamante la información solicitada en el plazo de un mes desde la notificación de esta resolución.
Tercero. Invitar al reclamante a comunicar a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Cuarto. Solicitar a la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública que comunique a este consejo las actuaciones llevadas a cabo para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.