Pérdida de objeto 22/12/2020 · 117 días en resolverse

Acceso al estudio técnico de la contratación CNMY20/DGTIC/21 y respuesta sobre la contratación pendiente CNMY20/DGTIC/13

La Associació d'Usuaris GNU/Linux de València solicitó a la Conselleria d'Hisenda i Model Econòmic el estudio técnico de una contratación tecnológica. Tras la falta de respuesta inicial, la Conselleria entregó la información (explicando que el estudio no existía debido a una situación de emergencia por la pandemia). El Consejo de Transparencia declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la petición.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que, debido a la situación de emergencia derivada de la pandemia, no existía el informe técnico solicitado, sino que se optó por la solución Microsoft M365 tras evaluar necesidades de teletrabajo.
2 La información solicitada constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones de la Administración.
3 Aunque la administración respondió, lo hizo de forma extemporánea, superando el plazo máximo de un mes establecido en la Ley 2/2015 valenciana.
4 Al haberse entregado la información (o la explicación de su inexistencia) tras la reclamación, el procedimiento pierde su objeto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer.-

Según consta en la documentación que obra en el expediente, la Associació d'Usuaris GNU/Linux de València presentó telemáticamente una reclamación el 27 de agosto de 2020, con número de registro GVRTE/2020/1266302, dirigida ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana.

Manifiesta como motivo de su reclamación la falta de respuesta, por parte de la Conselleria d'Hisenda i Model Econòmic, a una solicitud de información pública, de fecha 17 de julio de 2020, con número de registro GVRTE/2020/1099647, en la cual se solicitaba acceso a: "el estudio técnico completo que ha permitido al Sr. emitir informe positivo para la contratación CNMY20/DGTIC/21 que anticipa la futura contratación pendiente de adjudicación CNMY20/DGTIC/13".

Segundo.-

En fecha 14 de septiembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Conselleria d'Hisenda i Model Econòmic un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante, escrito recibido por la Consellería el mismo día 14, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

En respuesta a aquel, mediante escrito de la Subsecretaría de la Conselleria d'Hisenda i Model Econòmic, de fecha 23 de octubre de 2020, se remitió informe de 21 de octubre en el cual se exponía lo siguiente:

"En fecha 20 de octubre de 2020, se ha procedido a notificar a la Asociación, el informe suscrito por el subdirector general de Producción y Consolidación de las TIC Corporativas que a continuación se transcribe: 'En respuesta a la solicitud, presentada por la Asociación de Usuarios GNU/LINUX de València, con registro de entrada telemática de fecha 17 de julio de 2020, en la cual solicita el acceso al estudio técnico completo que ha permitido emitir informe positivo para la contratación CNMY20/DGT/C/21, indicar que, dadas las circunstancias de emergencia, no existe el mencionado informe técnico. Ante la situación de emergencia derivada de la pandemia, con el ánimo de facilitar el teletrabajo y que el personal empleado público de la Generalitat pudiera trabajar desde sus domicilios, y que la Generalitat pudiera continuar prestando sus servicios a la ciudadanía con las máximas garantías, se ha manifestado la necesidad de disponer de una solución tecnológica avanzada que permitirá:

  • La máxima productividad personal
  • La máxima colaboración y trabajo en equipo del personal empleado público
  • La máxima movilidad y ubicuidad (independencia de los dispositivos electrónicos utilizados)
  • Total compatibilidad con el resto de Administraciones con las que se relaciona la Generalitat
Se ha contactado con diversas Comunidades Autónomas y con la AGE para conocer qué soluciones estaban adoptando por su parte y se ha tanteado el mercado para evaluar posibles alternativas de solución. Las premisas eran que se aportaran las cuatro características mencionadas y que se tratara de una única solución integrada y completa, con los máximos niveles de seguridad (cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad - ENS), capacidad y evolución tecnológica permanente. Derivado de estas premisas, se ha apostado por la solución integrada y holística de Microsoft M365, que cumple ampliamente con todo lo mencionado y está ampliamente extendida en el resto de Comunidades Autónomas y Administraciones tanto del Estado como locales, entidades con las que se relaciona día a día la Generalitat Valenciana.' Respecto a la afirmación de que la adjudicación del expediente CNMY20/DGTIC/21 anticipa la futura contratación pendiente de adjudicación CNMY20/DGTIC/13, este expediente está todavía pendiente de licitación y la información sobre aquel se hará pública en el momento en que se anuncie la licitación en la Plataforma de Contratación del Sector Público, de conformidad con el art. 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la cual se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014"."

Tercero.-

En fecha 26 de octubre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió al reclamante notificación por vía telemática, recibida el día 27 de octubre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Conselleria d'Hisenda i Model Econòmic, y solicitándole que comunicara al Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y en tal caso debería comunicarlo al Consell para continuar con la tramitación de la reclamación, concediendo a tal efecto un plazo de diez días, y señalando que, de no producirse comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta del reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 22 de diciembre de 2020 de esta Comisión Ejecutiva, sin que haya podido cumplirse el plazo oportuno, debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.-

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –la Conselleria d'Hisenda i Model Econòmic– se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".

Tercero.-

En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto.-

Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana, según el cual se entienden por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto.-

Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, este Consell no tiene indicios de que no lo haya sido: la Conselleria d'Hisenda i Model Econòmic expone en su escrito de alegaciones dirigido al Consell el 23 de octubre de 2020 que, en relación con la petición del reclamante al Consell, se había puesto a su disposición la documentación solicitada.

Habiendo solicitado el Consell al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, no se ha formulado ninguna objeción al respecto.

En cuanto al segundo, este Consell constata que la respuesta remitida por la Administración se realizó extemporáneamente, dado que se materializó después de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015 (solicitud realizada el 17 de julio de 2020 y contestada el 20 de octubre de 2020).

Por lo tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que, en tales casos:

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
, al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que la Conselleria d'Hisenda i Model Econòmic estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.