Un regidor de Ciudadanos reclamó al Ayuntamiento de Benaguasil la falta de respuesta a diversas solicitudes de acceso a información pública (informes sobre el ROM y legalidad de plenos telemáticos). Tras la reclamación, el Ayuntamiento entregó la información de forma extemporánea. El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana declaró la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la petición.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 2 de septiembre de 2020, con número de registro GVRTE/2020/1282174, en calidad de regidor y portavoz del grupo municipal del partido Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía en el Ayuntamiento de Benaguasil, presentó una reclamación por vía electrónica contra dicho ayuntamiento ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En la misma se reclamaba la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Benaguasil a diversas solicitudes de acceso a la información pública presentadas el 23 de octubre de 2019 y 3 de marzo de 2020 (informe preceptivo sobre el ROM) y 25 de julio de 2020 (informe sobre la legalidad de las convocatorias telemáticas de plenos y comisiones).
Segundo
Con fecha 11 de septiembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Benaguasil un escrito, recibido por el Ayuntamiento el mismo día 11 de septiembre, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, mediante el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información que considerara relevante sobre la reclamación presentada.
Tercero
Mediante escrito presentado con fecha 29 de septiembre de 2020, con núm. de registro 16001/2020/2308, el Ayuntamiento de Benaguasil remitió escrito en el que informa lo siguiente:
"En relación a la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno por el Sr. con número de expediente 162/2020, que ha tenido entrada en este ayuntamiento en fecha 11 de septiembre de 2020, en la cual se solicita a este Ayuntamiento información precisa en el ámbito del expediente de referencia, se le traslada lo siguiente: Los ayuntamientos intentamos, en la medida de los recursos disponibles, dar respuesta a las solicitudes que se nos requieren. Sabemos que en determinadas ocasiones no fluye con la prontitud que desearíamos, pero en ningún momento desatendemos ni dejamos de lado la contestación de todas las peticiones que nos llegan de los representantes de todos los grupos de la oposición representados en este consistorio. Como muestra de ello, debemos manifestar que durante la presente legislatura que lleva solo un año (del cual hemos estado seis meses en una situación extraordinaria por la pandemia producida por el Covid-19), hemos tenido más de 50 peticiones de estos grupos políticos. En el escrito que acompaña su petición (respuesta a las instancias de 23/10/2019 y 3/3/2020) ya se indica que en los expedientes estaban los informes técnicos emitidos por los servicios jurídicos y por Secretaría, entendiendo que si el expediente hubiera padecido algún vicio en su procedimiento habría sido precisamente objeto de reclamación administrativa el expediente, pero no la información a la que se refiere el representante de Ciudadanos. No obstante, se adjunta a este oficio informe emitido por el secretario, que ha sido remitido al reclamante. Respecto a la celebración de manera telemática de los plenos a la que hace referencia en la reclamación (instancia de 25/07/2020), se han realizado procedimientos y plenos telemáticamente como en muchos otros Ayuntamientos por la situación provocada por el Covid y siguiendo las indicaciones del Gobierno de España, como así se le ha indicado igualmente al representante del grupo Ciudadanos (se adjunta)."
Cuarto
El 1 de octubre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante notificación telemática, recibida el día 2 de octubre, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Benaguasil, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y en este caso comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación; a tal efecto se le concedía un plazo de diez días, y se señalaba que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta del reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno a causa de las carencias estructurales de este órgano, esta Comisión Ejecutiva adopta la presente resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Benaguasil— se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero
En cuanto al reclamante, se le reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
Finalmente, la información solicitada, referente al informe preceptivo sobre el ROM y al informe sobre la legalidad de las convocatorias telemáticas de plenos y comisiones, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto
Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Respecto al fondo, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Benaguasil expone en su escrito de alegaciones dirigido al Consejo el 29 de septiembre de 2020, que el 23 de septiembre de 2020 se habían puesto a disposición del reclamante los informes solicitados, y adjunta copia de la notificación telemática efectuada al interesado. Este Consejo solicitó al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, no se ha formulado ninguna objeción por su parte.
En cuanto a la forma, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración se realizó de forma extemporánea, dado que la entrega de la información se materializó después de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015.
Por lo tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no cabe más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concorra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Benaguasil estimó, de forma extemporánea, el acceso a la información que se reclamaba.