Estimada parcialmente 15/01/2021 · 217 días en resolverse

Acceso a presupuestos, contratos y actividades de la Regidoria de Medi Ambient

El reclamante solicitó presupuestos, contratos y relaciones de gastos al Ayuntamiento de Alicante. Alegó silencio administrativo y falta de concreción en la respuesta sobre actividades de Medio Ambiente. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto parcial, pues la información ya se facilitó tarde, pero estima la reclamación respecto al cuarto punto pendiente.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante interpuso la reclamación por silencio administrativo tras no recibir respuesta íntegra en el plazo legal.
2 La administración alegó la complejidad de la información y el estado de alarma por la pandemia para justificar la demora.
3 El Consejo señala que la administración no utilizó la prórroga de plazo por complejidad ni solicitó aclaraciones al interesado para evitar la indefensión.
4 Se determina que la información solicitada es pública y concreta, no requiriendo esfuerzos extraordinarios para su localización.
5 La resolución reconoce la entrega tardía de parte de la información, lo que conlleva la pérdida de objeto parcial de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el Sr. presentó el 12 de junio de 2020, mediante correo certificado, una reclamación dirigida ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana. En ella exponía como motivo de su reclamación que el 11 de mayo de 2020 presentó una solicitud de información pública, con n° de identificación CPTR2020000027, a través de un formulario de la página de Transparencia del Ayuntamiento de Alicante, en la que solicitaba la siguiente información:

  1. Presupuestos municipales de Alicante 2020.
  2. Pliego del contrato con la empresa UTE para la limpieza del municipio.
  3. Relación de gastos de la Concejalía de Medio Ambiente el año 2019.
  4. Relación de actividades de la Concejalía de Medio Ambiente —incluido el departamento de Educación Ambiental— durante el periodo: "enero de 2019" hasta marzo "de 2020".

El reclamante añadía en su reclamación que: "Después de dos semanas sin recibir respuesta, el 29 de mayo decido enviar un correo electrónico a Transparencia del Ayuntamiento de Alicante, donde me contestan el 1 de junio, me enviaron un enlace a los presupuestos publicados en la web del Ayuntamiento. Sobre la información de Medio Ambiente me contestaban, y cito textualmente: 'fue enviada al servicio correspondiente el día 11 de mayo de 2020, y hoy día sigue en trámite'. Con fecha 11 de junio he vuelto a enviar otro formulario de reclamación al Ayuntamiento de Alicante. Pero, al darme cuenta de que se trataba de un caso de silencio administrativo, realizo esta reclamación."

Segundo.- En fecha 18 de junio de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Alicante un escrito, recibido por el Consistorio el mismo día 18, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.

En respuesta a este escrito, el 11 de agosto de 2020 el Ayuntamiento de Alicante respondió a este Consejo formulando las siguientes alegaciones:

"Le comunicamos que se ha procedido a emitir resolución en la que se facilita al interesado la información solicitada; esta información fue solicitada durante el periodo de alarma, requiriendo la respuesta una amplia y variada información sobre alguna de las cuestiones, dada la falta de concreción en la documentación solicitada y la gran cantidad de datos a revisar para dirimir los documentos que se pueden entregar al interesado; todo esto ha hecho laboriosa la respuesta".

Tercero.- El mismo día 11 de agosto de 2020, se recibió en este Consejo un correo electrónico remitido por el reclamante, en el cual comunicaba su disconformidad con la información recibida por parte del Ayuntamiento de Alicante, manifestando, literalmente, lo siguiente:

"El pasado 15 de junio presenté una reclamación por silencio administrativo contra el Ayuntamiento de Alicante (16001/2020/1577), ante este Consejo de Transparencia. Esperando la resolución del Consejo, me ha llegado a casa por certificado del Ayuntamiento donde el concejal de Medio Ambiente y Limpieza decreta estimar mi solicitud y cito textualmente: 'Esta solicitud presentada en los términos establecidos en el art. 17 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, se formuló durante el periodo del estado de alarma, requiriendo la respuesta una amplia y variada información sobre alguna de las cuestiones, dada la falta de concreción en la documentación solicitada y la gran cantidad de datos a revisar para dirimir los documentos que se pueden entregar al interesado, todo esto, ha hecho laboriosa su respuesta'. Desde el Servicio de Medio Ambiente alegan por la tardanza: en primer lugar, el estado de alarma y, en segundo lugar la 'falta de concreción en la documentación solicitada'. Referente al estado de alarma, en la documentación que les adjunté con la reclamación indicaban desde el Ayuntamiento textualmente: 'Asimismo le indicamos que en el día de hoy se le ha trasladado al servicio municipal competente para proceder a la contestación en los términos establecidos en la legislación vigente, sin perjuicio de lo que se establece en los apartados primero y segundo de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, sobre la suspensión de términos e interrupción de los términos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público'. Y sobre la falta de concreción en la documentación solicitada, enumero tal como está en la solicitud de información pública la información que pedí: '1. Presupuestos municipales de Alicante 2020. 2. Pliego del contrato con la empresa UTE para la limpieza del municipio. 3. Relación de gastos de la Concejalía de Medio Ambiente el año 2019. 4. Relación de actividades de la Concejalía de Medio Ambiente (incluido el departamento de Educación Ambiental) durante el periodo: "enero de 2019" hasta marzo "de 2020". En los FUNDAMENTOS DE DERECHO me exponen que los tres primeros puntos se encuentran publicados en la página web y, en el cuarto, me adjuntan un anexo con la memoria del Departamento de Educación Ambiental, no la relación de actividades (de cualquier tipo) de la Concejalía de Medio Ambiente y Limpieza.'"

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 15 de enero de 2021 de la Comisión Ejecutiva, y sin que hayan podido cumplirse los plazos de resolución, debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Alicante— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".

Tercero.- En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del reclamante a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto.- Finalmente, es adecuado el encaje de la petición cursada por el reclamante con las previsiones de la ley: la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto.- Veremos ahora cómo se han producido las peticiones de acceso a la información y cómo se ha intentado ofrecer una respuesta a estas. Para empezar diremos que el reclamante solicita información relativa a los cuatro puntos temáticos siguientes:

  1. Presupuestos municipales de Alicante 2020.
  2. Relación de actividades de la Concejalía de Medio Ambiente —incluido el departamento de Educación Ambiental— durante el periodo: "enero de 2019" hasta marzo "de 2020".

Se trata de cuatro peticiones informativas, entendemos que muy concretas tanto en sus aspectos temáticos como en los temporales: el presupuesto municipal de un año, el 2020; el contrato que el Ayuntamiento firmó con una empresa concreta para un servicio concreto; los gastos de la Concejalía de Medio Ambiente, ocurridos en un año concreto, el año 2019; y el listado de actividades realizado por la Concejalía de Medio Ambiente en un tiempo concreto que va desde enero de 2019 hasta marzo de 2020.

Es verdad que la petición de acceso a la información se realiza el 11 de mayo de 2020, en un momento en que nuestro país se encontraba todavía confinado por la pandemia y, por tanto, muchos de los servicios de la Administración Pública se encontraban bloqueados total o parcialmente, por lo cual los trabajos funcionales no se realizaban en una situación normalizada. No obstante, el reclamante, además de no tener en cuenta el hecho desfavorable que la Covid-19 impuso a la mayoría de los servicios de las administraciones públicas que quedaron paralizados o minimizados, perdió la paciencia y quince días después, sin esperar el mes reglamentario que marca el artículo 17.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, en el cual se indica que:

"Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver"
y vuelve a insistir en su petición de acceso a la información solicitada anteriormente.

La administración le contesta el día 1 de junio en dos sentidos diferentes: Le envía un enlace a la web del Ayuntamiento donde le señalan que tiene la información demandada y relativa a los presupuestos municipales, y le comunica que respecto a la petición sobre los temas que afectan a la Concejalía de Medio Ambiente: "fue enviada al servicio correspondiente el día 11 de mayo de 2020, y hoy día sigue en trámite". En este momento, el 1 de junio, cuando únicamente habían transcurrido quince días desde su petición, y en el que aún no se había cumplido el plazo de un mes que la Administración tiene de tiempo para contestar, según dispone el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 como ya hemos señalado además, el mismo y exacto día en que se cumplía el mes, el 11 de junio, el reclamante vuelve a enviar la solicitud a la Administración.

Al día siguiente, el 12 de junio, aún inmerso el país en el confinamiento, envía al Consejo de Transparencia su reclamación y explica que: "al darme cuenta de que se trataba de un caso de silencio administrativo, realizo esta reclamación."

Seguramente el sentido de la reclamación que el Sr. mantiene, al dirigirse al Consejo de Transparencia por silencio administrativo contra el Ayuntamiento de Alicante, no parece tener en cuenta las leyes de transparencia, tanto la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (ley estatal), como la 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (ley valenciana), que en sus artículos 20.1 (ley estatal) y artículo 17.1 (ley valenciana) ofrecen a las administraciones públicas hasta un mes máximo para contestar las peticiones de acceso a las informaciones que tengan en su poder. Pero, curiosamente la administración requerida, en este caso el Ayuntamiento de Alicante, ya le había ofrecido previamente la información del primer punto mediante un enlace a la página web que remitía directamente a la información solicitada, al mismo tiempo que le indicaba que el resto de informaciones demandadas habían sido dirigidas al departamento administrativo correspondiente.

Cuando el 18 de junio el Consejo de Transparencia invita al Ayuntamiento de Alicante a que formule las alegaciones que estime oportunas, el Ayuntamiento lo hace casi dos meses después e indica, muy brevemente, que ya se le ha ofrecido al reclamante la información solicitada, que ha requerido una respuesta amplia y variada: "dada la falta de concreción en la documentación solicitada y la gran cantidad de datos a revisar para dirimir los documentos que se pueden entregar al interesado; todo esto ha hecho laboriosa la respuesta".

Al ser preguntado el reclamante si habían sido satisfechas sus peticiones mediante el envío de estas informaciones, el Sr. expresó su total discrepancia ante la información recibida. Así, el reclamante recibió "un anexo con la memoria del Departamento de Educación Ambiental, no la relación de actividades (de cualquier tipo) de la Concejalía de Medio Ambiente y Limpieza." Tampoco el Ayuntamiento alegó las razones por las cuales le entregó al reclamante un anexo con la memoria del Departamento de Educación Ambiental, en lugar de lo que había demandado que era el listado de actividades realizadas por la Concejalía de Medio Ambiente y Limpieza.

Podría suceder, aunque nada nos indica que ocurriera, que aquel listado de actividades que se solicita no existiera o que no estuviera en poder de la Administración. Pero, en aquel caso, el artículo 19.1 de la Ley 19/2013 dice taxativamente que:

"Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, este la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante".

De la misma manera, el punto 19.4 dice que:

"Cuando la información objeto de la solicitud, incluso obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a este para que decida sobre el acceso"

Por tanto, si se hubiera producido alguna de las dos alternativas anteriores, la Administración debería haber expresado concretamente bien su inexistencia, bien que no la tiene en su poder, o bien qué administración la tiene. Evidentemente no se puede dar lo que no se tiene. Pero, al no indicar su inexistencia, se traslada directamente, aunque se desconozcan los motivos, que se ha dado otra información diferente de la solicitada y a la que tenía derecho.

Sexto.- Vista ya la sucesión de intervenciones en el proceso secuencial en el que se ha desarrollado la petición y entrega de información, así como que el acceso a la información se ha producido parcialmente, cabe destacar algunas particularidades.

En primer lugar, la Administración excusó la tardanza en ofrecer la información solicitada, aludiendo a la amplitud y variedad de lo demandado, a su escasa concreción, y a la dificultad añadida que suponía haberla recibido en el Estado de Alarma en el que nos encontrábamos el 11 de mayo. No obstante, las alegaciones sobre la tardanza en responder podrían haberse resuelto fácilmente de dos formas que no se han utilizado:

El Ayuntamiento de Alicante pudo haber puesto en marcha la opción que le concede el artículo 17.2 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que dice claramente:

"En el caso que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera, el plazo para resolver podrá prorrogarse por otro mes más. Y en este caso se notificará previamente al solicitante".

Cosa que no se hizo, y en su lugar se recurrió a alegar una complejidad del trabajo a realizar y una inconcreción de lo solicitado, que no hemos detectado aunque sí reconocemos que el estado de alarma en que estábamos viviendo cuando se recibió esta solicitud pudo influir en ofrecer la información más tardíamente de lo habitual.

El Ayuntamiento de Alicante pudo también acogerse al artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que dice:

"Cuando la solicitud no identifique de manera suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución".

De haber pedido más concreción y haber contactado con el reclamante para recibir una idea más exacta de lo solicitado, la Administración podía haber adquirido más exactitud en la búsqueda de la información requerida, y esto le habría facilitado el trabajo de preparar aquel listado que es lo único que no le ha proporcionado al reclamante. Pero tampoco lo ha solicitado, con lo cual la alegación de su inconcreción sigue resultando discutible.

Porque de hecho no vemos inconcreción en las informaciones reclamadas, ni tampoco vemos que requieran un gran esfuerzo y trabajo su puesta a disposición del solicitante. Así, si en la primera respuesta que la Administración ofrece al Sr., le señala la página web del propio Ayuntamiento, donde está alojada la información requerida, en la segunda ocasión en que le responde, esta indicación se repite con los puntos 2 y 3 de otras páginas en la web municipal. Por tanto, los servicios municipales únicamente tuvieron que preparar la información contenida en el punto 4, que pedía un simple listado de todas las actividades realizadas por la Concejalía de Medio Ambiente durante el tiempo que fue entre enero de 2019 y marzo de 2020. Y no consideramos que aquella relación de actividades tenga una especial dificultad ni complejidad, que requiera un esfuerzo y un trabajo extraordinarios por parte de los recursos humanos hábiles del Ayuntamiento en aquellos momentos.

Es claro, y así lo resolveremos, que al reclamante le asistía el derecho de obtener las cuatro informaciones temáticas tal como las ha expresado. Si bien ya le han ofrecido la primera quince días después de solicitarla, mediante el enlace que le llevaba a la página web correspondiente, y la segunda y tercera se le ofrecieron igualmente pero ya de manera extemporánea, mediante el enlace a las páginas web donde están alojadas. En consecuencia y referente a esto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido parcialmente de manera sobrevenida su objeto. Por consiguiente y respecto de esta información no cabe más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos:

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
, al tiempo de recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

Por tanto, ahora únicamente queda por ofrecerle sin dilación la cuarta información, referida expresa y concretamente al listado de todas las actividades realizadas por la Concejalía de Bienestar Social durante el tiempo indicado.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

Primero.- Declarar la pérdida sobrevenida del objeto de manera parcial al haber tenido acceso el reclamante a las informaciones relativas a los puntos 1, 2 y 3, contenidas en el antecedente primero de esta resolución.

Segundo.- Estimar la reclamación respecto a la información concerniente al punto cuarto del antecedente primero (Relación de actividades de la Concejalía de Medio Ambiente —incluido el departamento de Educación Ambiental— durante el periodo: "enero de 2019" hasta marzo "de 2020"), que deberá facilitarse en un plazo máximo de un mes desde la fecha de notificación de la presente resolución.

Tercero.- Invitar al Sr. a que nos comunique cualquier incidencia que ocurra en el proceso de entrega de la información solicitada, y que perjudique sus intereses.