La Agrupació d'Interés Urbanístic BONATERRA presentó una reclamación contra el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó por no atender diversas solicitudes de acceso a expedientes urbanísticos. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declaró el desistimiento de la reclamación debido a que el solicitante no subsanó la falta de acreditación de su representación tras ser requerido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.-
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 24 de junio de 2020, el Sr. , en representación de la Agrupación de Interés Urbanístico BONATERRA, presentó por vía telemática, con número de registro GVRTE/2020/946996, un escrito de reclamación contra el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó, dirigido al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, en relación con la solicitud de información sobre diversos expedientes tramitados por el mencionado ayuntamiento en el programa de actuación integrada de la unidad de ejecución única SECTOR SUMET del PGOU del municipio.
En concreto, manifiesta que no fueron atendidas las solicitudes de 4 de noviembre de 2017, 10 de julio de 2018, 18 de febrero y 16 de julio de 2019, así como tampoco se ha contestado a la solicitud presentada con fecha 2 de marzo de 2020.
Segundo.-
Con fecha 26 de junio de 2020, la Secretaría de la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana dirigió al interesado por vía telemática un requerimiento de subsanación de deficiencias respecto a su solicitud.
Concretamente, se le requería, en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y dado que afirma actuar en nombre y representación de la Agrupación de Interés Urbanístico BONATERRA, que acreditara su representación mediante cualquier medio válido en derecho que dejara constancia fidedigna de su existencia.
En dicho requerimiento se le hizo saber que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se le concedía un plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación, para la subsanación de la representación, y que en caso contrario se consideraría que había desistido de su petición, con una resolución previa que habría de ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la citada ley. Transcurrido ampliamente el plazo de diez días hábiles indicado, no se ha recibido respuesta por parte del reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66 de esta norma, se considerará que han desistido de su solicitud aquellas personas que no hayan procedido dentro del plazo y en la forma preceptiva a la subsanación, con una resolución previa dictada en los términos del artículo 21 de la referida ley.
Segundo.-
Según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Tercero.-
Tal como se ha señalado en los antecedentes, en el presente caso, el reclamante fue requerido para subsanar la representación que dice ejercer y que se consideraba necesaria para concretar los términos de su reclamación. Este requerimiento no ha sido atendido, por lo cual corresponde declarar el desistimiento.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, corresponde:
Declarar el desistimiento del Sr. en representación de la Agrupación de Interés Urbanístico BONATERRA en su reclamación de fecha 24 de junio de 2020, y proceder al archivo del expediente, por no reunir los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y no haber sido subsanadas las deficiencias de la solicitud dentro del plazo y en la forma preceptiva.