Un regidor del Ajuntament de Dos Aguas reclamó ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana tras recibir denegaciones o falta de respuesta a múltiples solicitudes de información (contratos, expedientes de incendios, urbanismo, etc.). El Consejo estimó la reclamación, reconociendo que la mayor parte es información pública necesaria para su función, aunque inadmitió peticiones sobre actuaciones futuras.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 8 de julio de 2020, el Sr. , regidor del Partido Socialista del Ayuntamiento de Dos Aguas, presentó en el Registro de Entrada de la Generalitat una reclamación contra el Ayuntamiento de Dos Aguas, con número de registro 16001/2020/1755, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana. En esta manifestaba que había presentado diversas solicitudes de información pública ante el Ayuntamiento, que le habían sido denegadas o no habían sido atendidas.
Concretamente, aportaba copia de las siguientes solicitudes presentadas:
- Solicitud de 20 de junio de 2019, donde solicita ver los contratos del Ayuntamiento con la empresa que gestiona el vertedero; contratos con Iberdrola relacionados con diversos embalses, y el estado del expediente sobre el incendio de 2012 y el proceso judicial abierto por este asunto en Requena.
- Solicitud de 29 de octubre de 2019, donde solicita diversa información (intereses de demora relacionados con el incendio de 2012; plano, esquema, resumen o memoria de la red de canalización de agua potable de todo el municipio; actuaciones respecto al dinero depositado en el Juzgado de Requena relacionado con el incendio de 2012; compra y venta de inmuebles que ha llevado a cabo el Ayuntamiento en los últimos 15 años; relación contable, ayudas, subvenciones, préstamos y control que ha habido sobre la cooperativa de aceite de Dos Aguas).
- Solicitud de 11 de diciembre de 2019 de cita durante los días 8, 9, 10 y 13 de enero de 2020 para continuar viendo la documentación ya solicitada.
- Solicitud de 13 de enero de 2020 de cita durante los días 21, 22, 23 y 24 de enero de 2020 para ver información referente al vertedero, red de canalización de agua potable de la población, compra de bienes inmuebles que ha llevado a cabo el Ayuntamiento en los últimos 20 años y daños del incendio de 2012, intereses de demora y dinero depositado en el Juzgado de Requena.
- Solicitud de 25 de febrero de 2020 para visualizar documentación solicitada anteriormente referente a las subvenciones del incendio de 2012.
- Solicitud de 23 de junio de 2020, donde solicita copia de toda la documentación del Plan General de Ordenación Urbana, y solicita la posibilidad de buscar una nueva ubicación para la Cooperativa.
- Solicitud de 23 de junio de 2020, donde solicita toda la información sobre la zona ZEPA: normativa, duración, posibilidad de partida.
- Solicitud de 3 de julio de 2020, donde solicita una reunión con el contable para consultar diversa documentación.
- Solicitud de 3 de julio de 2020, donde solicita diversa información sobre el incendio de 2012 y los pagos relacionados con este.
- Solicitud de 3 de julio de 2020, donde solicita información sobre la falta de vecinos de Dos Aguas trabajando en las obras de la carretera a Millares.
Segundo. Con fecha 9 de julio de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Dos Aguas un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, escrito que fue recibido en el Ayuntamiento el 14 de julio, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.
En respuesta a este escrito, el Ayuntamiento de Dos Aguas respondió el 23 de julio de 2020 y formulaba las siguientes alegaciones:
"El Ayuntamiento de Dos Aguas sigue una política de transparencia e información pública bastante exigente, y publica en su página web mucha de la documentación exigida por la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en materia de publicidad activa: miembros de la Corporación, delegaciones de Alcaldía, retribuciones de estos miembros, declaraciones de bienes e intereses de los miembros de la Corporación, actos plenarios, presupuesto, modificaciones presupuestarias, estados de ejecución del presupuesto, liquidaciones presupuestarias, cuentas generales, periodo medio de pago a proveedores, informes de morosidad, informes de estabilidad presupuestaria, subvenciones concedidas, listas de contratos adjudicados, convenios suscritos, coste efectivo de los servicios, convocatorias de ocupación pública, etc.
La publicación de toda esta información puede comprobarse en el siguiente enlace: https://dosaguasayuntamiento.es/es/
De hecho, en el Mapa Infoparticipa de calidad y transparencia en la información pública, que analiza la transparencia de los ayuntamientos a través del análisis de sus páginas web en 48 indicadores, el Ayuntamiento de Dos Aguas ha obtenido en 2020 el porcentaje de cumplimiento del 41,37 %, un porcentaje de cumplimiento que es el más elevado entre los municipios de la comarca y que es muy superior al de otros municipios próximos más poblados como Monserrat, Chiva, Cheste, Buñol o Cortes de Pallás. Este mapa está elaborado por un grupo de investigadores bajo la coordinación de la Universidad Autónoma de Barcelona, y puede consultarse en la siguiente página: https://www.mapainfogarticp.com/index/home/2
Es decir, que el Ayuntamiento de Dos Aguas mantiene una política de transparencia comprometida con la ciudadanía, ya que facilita gran cantidad de datos tanto a los regidores de la Corporación como al resto de la población.
- El personal administrativo del que dispone este ayuntamiento es muy reducido. Actualmente tiene dos auxiliares administrativas a tiempo completo (de las cuales una está de baja desde el mes de enero de 2020) y un secretario interventor con dedicación del 35 % de la jornada (martes y jueves de mañana).
En febrero de 2020 se abrió una bolsa de auxiliar administrativo para la sustitución temporal de la trabajadora que se encuentra actualmente en situación de baja laboral, y se ha llegado a publicar la lista provisional de personas admitidas y excluidas en abril de 2020. No obstante, debido a la situación sanitaria ocasionada por la pandemia de COVID-19 no ha sido posible realizar el proceso selectivo, que se pretende llevar a cabo en septiembre de 2020. Puede consultar la veracidad de esta información sobre el proceso selectivo en el siguiente enlace de nuestra web: https://dosaguasayuntamiento.es/es/empleo-publico/.
Actualmente la respuesta a las peticiones de información pública del regidor son contestadas por el secretario interventor y firmadas por la Alcaldía, con gran volumen de tareas por su reducido horario de trabajo en el municipio (el resto de la jornada la ejerce en el otro municipio que forma parte de la agrupación de secretaría). No es posible atender todas las peticiones de información realizadas por el regidor sin descuidar el resto de tareas necesarias para el correcto funcionamiento y desarrollo de las funciones municipales.
- Pero aparte de todo lo que se ha expresado anteriormente, el regidor realiza un uso excesivo del derecho de acceso a la información que como regidor de esta Corporación le asiste. Desde su toma de posesión como regidor de este ayuntamiento con fecha 15 de junio de 2019 hasta ahora ha realizado 22 solicitudes de petición de información, y se han contestado la mayoría de estas. Esta conducta de petición de información pública de manera abusiva se ha agravado desde el mes de junio de 2020, dado que ha realizado un total de 9 solicitudes de información desde el 2 de junio de 2020."
(se adjunta una lista de 21 peticiones efectuadas por el reclamante entre el 20 de junio de 2019 y el 7 de julio de 2020)
Continúa en su escrito el Ayuntamiento de Dos Aguas alegando lo siguiente:
"Además, muchas de sus peticiones se realizan de manera genérica e indeterminada, requiriendo toda la documentación existente en el ayuntamiento en relación a un determinado tema o materia, y es imposible destinar el tiempo necesario para buscar, ordenar y facilitar esta documentación solicitada de forma tan poco específica e indiscriminada. A este efecto, y a modo de ejemplo, se adjunta su solicitud de fecha 2 de junio de 2020 (Registro de Entrada 2020000383 de esa misma fecha).
De hecho, en diversas de las contestaciones de este ayuntamiento a sus peticiones de información se le ha informado sobre la imposibilidad de atenderlas por la laboriosidad que supondría actuar de esta manera, así como por la cantidad de tiempo y personal necesario para ello. Asimismo, se le recordaba en estas contestaciones que el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en virtud de la cual accede a la documentación, entre otras normas) determina que pueden ser inadmisibles a trámite, mediante resolución motivada, aquellas solicitudes "Relativas a información para la divulgación de la cual sea necesaria una acción previa de reelaboración [...] Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley". Aun así, el Ayuntamiento de Dos Aguas ha contestado muchas de sus peticiones de información (15 veces). La lista de contestaciones desde que tomó posesión como regidor, según el registro de salida de este ayuntamiento, es la siguiente:"
(se adjunta una lista de 15 contestaciones dirigidas al reclamante entre el 6 de agosto de 2019 y el 21 de julio de 2020).
Finalmente, concluye el Ayuntamiento de Dos Aguas sus alegaciones con la siguiente exposición:
"- En cuanto a las peticiones de información a las que hace referencia en su escrito y para las cuales ya se habría cumplido el plazo de contestación de un mes (20 de junio de 2019, con Registro de Entrada 2019000394; 11 de diciembre de 2019, con Registro de Entrada 2019000751, y 25 de febrero de 2020, con Registro de Entrada 2020000137), según se puede ver en la tabla de contestaciones a las peticiones anterior y en la documentación que se adjunta, la solicitud de 20 de junio de 2019 tuvo respuesta con fecha 6 de agosto de 2019 (Registro de Salida 2019000113 de esa misma fecha) donde se daba fecha para consultar la información solicitada el 13 de agosto de 2019; la solicitud de fecha 11 de diciembre de 2019 fue contestada con fecha 19 de diciembre de 2019 (Registro de Salida 2020000006, de 2 de enero de 2020) donde se le concedía el día 13 de enero para poder visualizar la documentación solicitada, y la solicitud de fecha 25 de febrero de 2020 se quedó sin contestar a causa del cierre de las oficinas municipales con ocasión del confinamiento ocasionado por la pandemia de la COVID-19 y la imposibilidad de concederle una fecha para visionar la documentación. No obstante, esta documentación ya se había facilitado al regidor para que la visionara en ocasiones anteriores, en particular con fechas 22 de enero de 2020 (escrito de fecha 14 de enero de 2020 con Registro de Salida 2020000018), 9 de diciembre de 2019 (escrito de fecha 28 de noviembre de 2019 con Registro de Salida 2019000243) y 18 de noviembre de 2019 (escrito de fecha 5 de noviembre de 2019 con Registro de Salida 2019000226).
En cuanto a la afirmación de que cuando viene a consultar la información que se le prepara tiene una secretaria que le distrae, desde la Alcaldía se determinó que en sus visitas estuviera presente una auxiliar administrativa para custodiar los expedientes y asegurar que no sufrieran ningún daño, ya que debido al volumen de información que solicita a este ayuntamiento se preparan cajas completas llenas de documentación que podrían verse afectadas tanto en su contenido como en su ordenación por el hecho de que una persona en el proceso de consulta pudiera mover y alterar esta documentación.
Por todo lo anteriormente expuesto, y considerando que se ha justificado suficientemente que este ayuntamiento ha atendido las peticiones de acceso a la información pública del regidor , se pide que se desestime la reclamación de este y que se archive el expediente abierto en vuestra entidad con este ayuntamiento como parte reclamada."
Tercero. El 2 de noviembre de 2020, el reclamante presentó en el Registro de Entrada de la Generalitat un nuevo escrito con número de registro 16001/2020/2578, en el cual solicitaba que se le informara sobre la resolución de su reclamación.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 15 de enero de 2021, sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso –el Ayuntamiento de Dos Aguas– está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."Puede concluirse que el Sr. se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo con el fin de, eventualmente, revertir la respuesta supuestamente incompleta de la Administración pública reclamada. Más aún: dado que concurre en el Sr. la condición de miembro de la corporación municipal de Dos Aguas, cabe subrayar que su derecho de acceso a la información pública obtiene un refuerzo expreso de lo establecido por el artículo 23.1 de la Constitución, y por el elenco de facultades que la Ley reguladora de las bases de régimen local brinda a los electos locales.
Sobre el derecho de acceso a la información municipal por parte de los regidores, este Consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones, e interpreta la normativa local y la de transparencia en el siguiente sentido. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en la DA 1ª, apartado 2º "que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
De conformidad con lo que regula esta DA, este Consejo mantiene el criterio de que son admisibles las reclamaciones planteadas ante la denegación o limitación de acceso a la información por la aplicación subsidiaria del régimen de garantía al acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013. Por tanto, a partir de la Resolución 6/2017 (exp. 15/2016), este Consejo ha admitido y resuelto las reclamaciones de los regidores en relación con la información de su Corporación. Por ello se considera relevante señalar el fundamento jurídico de las resoluciones que fijan el criterio del CTCV:
"Concurre el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales que establecen cómo debe ejercerse dicho derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución. Este derecho queda más reforzado aún si consideramos la garantía que se ofrece en la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso, mientras que en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial de acceso, está regulado por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley. Y las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la Administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso.
Ahora bien, mientras la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como la vía de reclamación ante este Consejo, cosa que no abarca la Ley 8/2010, de régimen local, es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la Resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que ya tiene a su disposición cualquier ciudadano en virtud de aquellas leyes, sino que deben comportar un plus añadido imprescindible.
A este respecto, es criterio de este Consejo que la aplicación de la Ley 19/2013 no se impone ni sustituye los otros mecanismos que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos si lo consideran adecuado. Por ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este Consejo es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su propia entidad siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y solamente supletoriamente las disposiciones de la 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia."
Este criterio interpretativo es el que está manteniendo este consejo en relación con el derecho de acceso de los regidores a la información pública, y en particular, entre otras resoluciones, en la Res. 6/2017, exp. 15/2016; Res. 26, exp. 72/2016; Res. 81/2017, exp. 7/2017; Res. 30/2018, exp. 55/2017; Res. 147/2018, exp. 149/2017; Res. 6/2019, exp. 55/2018; Res. 12/2020, exp. 117/2019, y Res. 74/2020, exp. 170/2019.
En el mismo sentido se ha manifestado la GAIP, una de las resoluciones de la cual fue recurrida por la Diputación de Girona ante el TSJ de Cataluña, el cual formuló la Sentencia núm. 1074/2019, de 19 de diciembre, dictada por la Sala Contencioso-Administrativa, en el recurso ordinario número 334/2016. La sentencia desestima el recurso promovido por la Diputación de Girona contra la GAIP y confirma el criterio mantenido por el órgano de garantía, respecto a la interpretación de la DA 1ª Ley 19/2013. Siguiendo los fundamentos de la resolución de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, la sentencia concluye en su fundamento quinto que:
"1ª. Las resoluciones de la GAIP indican que aquellos que representan a la ciudadanía en las instituciones públicas, no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública de alcance y calidad inferior que cuando este mismo derecho lo ejercen sus representantes considerados individualmente.
La disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2014, establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen establecido un régimen de acceso especial se regulará por su normativa específica y con carácter supletorio por esta ley. Esto quiere decir que en el ámbito local las previsiones que regulan el acceso de los electos a la documentación corporativa (artículo 77 de la Ley básica de régimen local, artículo 164 del texto refundido de la ley municipal y de régimen local de Cataluña y artículos 14, 15 y 16 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado mediante el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre), deben estar previstas por la Ley 19/2014. Y con mayor razón si tenemos presente:
Que la Ley 19/2014 tiene la condición de norma reguladora de los derechos, las obligaciones y las garantías esenciales en las materias que regula, que son aplicables con carácter general a la actuación y funcionamiento de la Administración (punto 1 de la DA final primera), y
Que en este momento las leyes sectoriales (las de régimen local serían un caso) deben interpretarse de acuerdo con lo que establece la Ley 19/2014 y, para el caso de establecer excepciones respecto al régimen general, estas deben ser explícitas y responder a una causa que las justifique (punto 2 de la DA primera).
2a. La reclamación al caso de la reclamación ante la GAIP resulta compatible con el régimen ordinario de impugnación de los actos administrativos dictados por las entidades locales".
Cuarto. Finalmente, la información solicitada mencionada en el antecedente primero constituye en principio información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los "contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". No obstante, consideramos conveniente matizar ciertos aspectos que pasamos a examinar.
En algunas de las solicitudes, el reclamante plantea preguntas en relación con temas sobre los cuales solicita información, tales como "¿el Ayuntamiento reclamará los intereses de demora por el tiempo transcurrido desde el incendio de 2012?" o "¿qué actuaciones llevará a cabo el Ayuntamiento para reclamar la parte que corresponde al pueblo del dinero consignado en el Juzgado de Requena por el incendio de 2012?", "¿aún falta dinero por abonar, dónde está? ¿qué hará el Ayuntamiento sobre este tema? ¿Reclamar?". Evidentemente, responder a este tipo de cuestiones no puede considerarse que se trate de información pública, tal como se define en la Ley de transparencia, ya que estamos ante actuaciones futuras que aún no se han llevado a cabo y que en todo caso se producirían como consecuencia de la petición que se formula, y, por tanto, ni están en poder de la Administración, ni han sido elaboradas o adquiridas en el ejercicio de sus funciones. En este sentido se pronuncia el CTCV en algunas de sus resoluciones (Res. 97/2020 (exp. 14/2020) y Res. 143/2020 (exp. 72/2020)). Todo ello, sin perjuicio de que como regidor tenga derecho a conocer las decisiones que deba tomar el Ayuntamiento sobre asuntos que afecten al municipio.
De la misma manera resuelve la GAIP, entre otras, en la Resolución 51/2016, de 14 de septiembre de 2016, al entender que, de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG, información pública es aquella que la Administración tiene en su poder, y esto conlleva un requisito de existencia previa a la solicitud, de modo que no serían admisibles solicitudes de acceso ad futurum.
El mismo criterio mantiene el CTBG (RT 0314/2017), al manifestar que el concepto de información pública que recoge la LTAIBG se restringe a aquella información que esté en poder de un organismo o entidad de los sujetos a la ley en el momento en que se produce la solicitud. Por tanto, el concepto de información pública parte de una premisa inexcusable como es la existencia de la información en el momento de formulación de la solicitud de acceso. La LTAIBG no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener valoraciones subjetivas u obligaciones de hacer por parte de la Administración pública sobre un sector material del ordenamiento jurídico concreto, ya que estas o bien tienen la consideración de actos futuros, en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule, o bien no se configuran como un supuesto de "información pública" que contiene los requisitos expresamente previstos en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG (RT 0516/2018).
De la misma manera, solicitar cita con el contable para tratar diversos temas tampoco puede considerarse información pública en los términos expuestos y según la definición mencionada en la Ley.
Quinto. En cuanto al resto de la documentación que según se desprende solicita repetidamente a través de diversos escritos, desglosaremos a continuación las peticiones:
- El 20 de junio de 2019 solicita ver los contratos del Ayuntamiento con la empresa que gestiona el vertedero; contratos con Iberdrola relacionados con diversos embalses; y el estado del expediente sobre el incendio de 2012 y el proceso judicial abierto por este asunto en Requena.
A esta solicitud manifiesta el Ayuntamiento de Dos Aguas en su escrito de alegaciones que se le ha dado respuesta con fecha 6 de agosto de 2019 (Registro de Salida 2019000113 de esa misma fecha) señalando fecha para consultar la información solicitada el 13 de agosto de 2019. - El 29 de octubre de 2019 solicita diversa información (intereses de demora relacionados con el incendio de 2012; plano, esquema, resumen o memoria de la red de canalización de agua potable de todo el municipio; actuaciones respecto al dinero depositado en el Juzgado de Requena relacionado con el incendio de 2012; compra y venta de inmuebles que ha llevado a cabo el Ayuntamiento en los últimos 15 años; relación contable, ayudas, subvenciones, préstamos y control que ha habido sobre la cooperativa de aceite de Dos Aguas).
- El 11 de diciembre de 2019 solicita cita durante los días 8, 9, 10 y 13 de enero de 2020 para continuar viendo la documentación ya solicitada.
A esta solicitud manifiesta el Ayuntamiento de Dos Aguas en su escrito de alegaciones que se le ha dado respuesta con fecha 19 de diciembre de 2019 (Registro de Salida 2020000006, de 2 de enero de 2020) y se le concede el día 13 de enero de 2020 para poder ver la documentación solicitada. - El 13 de enero de 2020 solicita cita durante los días 21, 22, 23 y 24 de enero de 2020 para ver información referente al vertedero, red de canalización de agua potable de la población, compra de bienes inmuebles que ha llevado a cabo el Ayuntamiento en los últimos 20 años y daños del incendio de 2012, intereses de demora y dinero depositado en el Juzgado de Requena.
- El 25 de febrero de 2020 para ver documentación solicitada anteriormente referente a las subvenciones del incendio de 2012.
A esta solicitud, manifiesta el Ayuntamiento de Dos Aguas en su escrito de alegaciones, que se quedó sin contestar a causa del cierre de las oficinas municipales con ocasión del confinamiento ocasionado por la pandemia de la COVID-19 y la imposibilidad de concederle una fecha para ver la documentación. No obstante, esta documentación ya se había facilitado al regidor para que la viera en ocasiones anteriores, en particular con fechas 22 de enero de 2020 (escrito de fecha 14 de enero de 2020, con Registro de Salida 2020000018), 9 de diciembre de 2019 (escrito de fecha 28 de noviembre de 2019, con Registro de Salida 2019000243) y 18 de noviembre de 2019 (escrito de fecha 5 de noviembre de 2019, con Registro de Salida 2019000226). - El 23 de junio de 2020 solicita copia de toda la documentación del Plan General de Ordenación Urbana, y la posibilidad de buscar una nueva ubicación para la Cooperativa. Evidentemente este último inciso (posibilidad de buscar...) no es información pública sino una propuesta de actuación, que como hemos indicado en el FJ anterior debe producirse como consecuencia de la petición que se formule, y, por tanto, queda fuera de toda duda su inadmisibilidad. Por tanto, en este caso únicamente se reconoce el derecho de acceso al PGOU.
- El 23 de junio de 2020 solicita también toda la información sobre la zona ZEPA: normativa, duración, posibilidad de partida.
- El 3 de julio de 2020 solicita una reunión con el contable para tratar diversos temas, y además solicita los días 8, 13 y 17 de julio para continuar viendo toda la documentación anteriormente solicitada y no entregada.
- El 3 de julio de 2020 solicita diversa información sobre el incendio de 2012 y los pagos relacionados con este.
- El 3 de julio de 2020 solicita información sobre la falta de vecinos de Dos Aguas trabajando en las obras de la carretera a Millares. En este punto, si el Ayuntamiento dispone de información referente a esta contratación deberá facilitarla al reclamante, y justificar, si procede, su inexistencia.
Por tanto, excepto aquello que ya hemos indicado en el FJ 4º se refiere a actuaciones futuras, incluyendo la "posibilidad de buscar una nueva ubicación para la Cooperativa", que no puede considerarse información pública y, por tanto, debe ser inadmitida, parece claro que el resto de la documentación que solicita en diversos escritos es información pública relacionada con la gestión de la corporación y necesaria para el desarrollo de su función como regidor del Ayuntamiento y, en consecuencia, teniendo en cuenta su derecho reforzado de acceso al concurrir las posiciones jurídicas de ciudadano y representante local, y dado que no se considera aplicable ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, es por ello que entendemos que debería haberse facilitado al reclamante, teniendo en cuenta los medios de los que dispone el Ayuntamiento.
Sexto. Alega el Ayuntamiento en su escrito que "el personal administrativo del que dispone este ayuntamiento es muy reducido. Actualmente tiene dos auxiliares administrativas a tiempo completo (de las cuales una se encuentra de baja desde el mes de enero de 2020) y un secretario interventor con dedicación del 35 % de la jornada (martes y jueves de mañana)" y que "el regidor realiza un uso excesivo del derecho de acceso a la información que como regidor de esta Corporación le asiste", y se recuerda al reclamante que "el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en virtud de la cual accede a la documentación, entre otras normas) determina que pueden ser inadmisibles a trámite, mediante resolución motivada, aquellas solicitudes "Relativas a información para la divulgación de la cual sea necesaria una acción previa de reelaboración [...] Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley"."
Pues bien, aunque entendemos que los medios de los que dispone el Ayuntamiento son escasos, y que las peticiones de información puedan ser numerosas, si bien muchas de estas se repiten porque lo que el reclamante quiere es ver determinada documentación necesaria para el desarrollo de su función, y que al no facilitársela el Ayuntamiento, la vuelve a solicitar, no parece que la documentación solicitada necesite de una acción de reelaboración, ya que tanto los contratos suscritos por el ayuntamiento con la empresa que gestiona el vertedero o con Iberdrola, el expediente relacionado con el incendio de 2012, el cual contiene información sobre la red de canalización de agua potable del municipio, la compraventa de inmuebles llevada a cabo por el Ayuntamiento en los últimos años, o ayudas, subvenciones, préstamos y control que ha habido sobre la cooperativa de aceite de Dos Aguas, es seguro que constan en el Ayuntamiento o incluso están publicadas en su página web, al igual que la documentación del Plan General de Ordenación Urbana, la información sobre la zona ZEPA o el expediente sobre las obras de la carretera a Millares.
Séptimo. También alega el Ayuntamiento que "muchas de sus peticiones se realizan de manera genérica e indeterminada, y requieren toda la documentación existente en el ayuntamiento en relación a un determinado tema o materia, y es imposible destinar el tiempo necesario para buscar, ordenar y facilitar esta documentación solicitada de forma tan poco específica e indiscriminada", lo cual no es razón para su denegación, inadmisibilidad o falta de respuesta, ya que como indica el artículo 19.2 de la Ley 19/2013 estatal: "Cuando la solicitud no identifique de manera suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, si no lo hace, se considerará que desiste, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución" (en los mismos términos se pronuncian los artículos 15.4 de la Ley 2/2015 valenciana y 51 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell). Y así lo ha manifestado también el CTCV en la Resolución del expediente 29/2016, donde en el FJ 4º expone que si la Administración consideró que la solicitud de información no era lo bastante precisa, debió haber requerido al solicitante para que, si procede, la precisara, cosa que no consta en el expediente. El sujeto obligado puede pedir al solicitante que le concrete qué información quiere y por qué la quiere, al mismo tiempo que puede justificadamente prorrogar su plazo de respuesta.
Octavo. Finalmente, alega el Ayuntamiento que las peticiones de información solicitadas mediante escritos de fecha 20 de junio de 2019 y 11 de diciembre de 2019 ya han obtenido respuesta, mediante contestaciones respectivamente de fecha 6 de agosto de 2019 y 19 de diciembre de 2019, y falta contestar la solicitud del 25 de febrero de 2020 a causa del cierre de las oficinas municipales por la COVID-19 y la imposibilidad de concederle una fecha para ver la documentación. Si bien, y en lo que respecta a esta última petición, manifiesta el Ayuntamiento que ya se le había facilitado al regidor para que pudiera verla en ocasiones anteriores, en particular en fechas 18 de noviembre de 2019, 9 de diciembre de 2019 y 22 de enero de 2020.
Ahora bien, debemos recordar que la reclamación se presenta ante este Consejo por el solicitante de la información el día 8 de julio de 2020, por lo cual entendemos que al haber incluido estas solicitudes en la reclamación es porque todo lo que ha podido ver con anterioridad a esta fecha no ha sido suficiente para satisfacer su derecho de acceso a la información.
Noveno. Sobre el hecho de que cuando el reclamante acude al Ayuntamiento a consultar la documentación solicitada está presente una auxiliar administrativa para custodiar los expedientes y asegurar que no sufran ningún daño, no es competencia de este consejo determinar la forma en que la corporación debe mostrar la documentación y custodiarla al mismo tiempo, ya que ni en la Ley 19/2013 ni en la Ley 2/2015 ni en el Decreto 105/2017 se establece nada sobre este tema, únicamente este último, en su artículo 56.3 manifiesta, en cuanto a la formalización del acceso a la información, que "Cuando por su complejidad o volumen la información fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la Administración contactará con la persona solicitante para, ya sea mediante la concreción de los datos, ya sea mediante comparecencia, ya sea por su aceptación de un sistema o soporte electrónico, pueda verse satisfecho su derecho." De otro lado, en el ámbito local, el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, en su artículo 16, establece una serie de normas por las cuales se rige la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general a los miembros de la corporación, el cual dispone que:
"a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, ya sea en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, ya sea mediante la entrega de estos o de una copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación..." y en este caso, y a efectos del oportuno control administrativo, la persona interesada deberá firmar un justificante de recepción y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión.Cabe recalcar, en todo caso, el deber de sigilo por parte de los miembros de la Corporación, que deberán respetar la confidencialidad de la información a la que tengan acceso en virtud de su cargo sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros; los cuales serán directamente responsables. Tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les facilitan para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que deben servir de antecedente para decisiones que aún se encuentran pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio.
"b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la casa consistorial o palacio provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales."
Décimo. Por tanto, consideramos que la información solicitada por el reclamante y que se detalla en el antecedente primero es información pública que necesariamente debe conocer el solicitante para el mejor cumplimiento de sus funciones como miembro de la corporación, el cual, como tal, tiene derecho a obtener del alcalde o presidente, o de la Junta de Gobierno Local, todos los antecedentes, datos e informaciones que estén en poder de los servicios de la corporación y sigan siendo necesarios para el cumplimiento de su cargo (artículo 128.1 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunidad Valenciana), excepto en aquellos casos de solicitudes de información dirigidas a obtener valoraciones subjetivas u obligaciones de hacer por parte de la Administración pública y/o que se refieran a actuaciones futuras que aún no se han llevado a cabo y que, en todo caso, se producirían como consecuencia de la petición que se formula, y, por tanto, ni están en poder de la Administración, ni han sido elaboradas o adquiridas en el ejercicio de sus funciones, tal como se detalla en el FJ 4º.
Ahora bien, el hecho de que como regidor tenga un derecho reforzado de acceso a la información pública, como hemos comentado a lo largo de toda la resolución, no le habilita para presentar indiscriminadamente solicitudes de acceso no concretas y genéricas que dificulten el funcionamiento normal de la Administración; por tanto, una vez reconocido el derecho de acceso al reclamante, consideramos oportuno recordarle la conveniencia de concretar la información que se solicita, a fin de facilitar al sujeto obligado la entrega o examen de la documentación, sobre todo teniendo en cuenta los recursos personales y materiales de los que dispone el Ayuntamiento de Dos Aguas.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda,
- PRIMERO. ESTIMAR la reclamación presentada el día 8 de julio de 2020 por el Sr. , regidor del Partido Socialista del Ayuntamiento de Dos Aguas, contra este Ayuntamiento, y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada, en los términos previstos en el FJ 5º de esta resolución.
- SEGUNDO. Inadmitir la reclamación en lo que respecta a actuaciones futuras y solicitudes de información dirigidas a obtener valoraciones subjetivas u obligaciones de hacer por parte de la Administración pública, de conformidad con lo establecido en el FJ 4º y en el apartado 6 del FJ 5º.
- TERCERO. Instar al Ayuntamiento de Dos Aguas para que facilite al reclamante esta información en el plazo máximo de dos meses a contar desde la notificación de esta resolución.
- CUARTO. Requerir al Ayuntamiento de Dos Aguas para que informe a este Consejo de las actuaciones llevadas a cabo para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.