La Associació Cultural Amics de Vinaròs solicitó acceso a un informe técnico sobre la restauración de esgrafiados de una iglesia a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport. Tras la reclamación por falta de respuesta, la administración entregó la información fuera de plazo. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la petición.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la Associació Cultural Amics de Vinaròs presentó por vía electrónica una reclamación contra la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport, ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern el 1 de agosto de 2020, con número de registro GVRTE/2020/1178409, en la cual reclamaba contra la falta de respuesta de la Consellería a una solicitud de información; como motivos, expone literalmente lo siguiente:
"El día 6 de febrero se presentó instancia en la Dirección Territorial de Cultura reclamando la urgente intervención para la recuperación de los esgrafiados de la Arciprestal de Vinaròs. El día 20 de febrero la dicha Dirección Territorial de Cultura en Castellón contesta que se ha instado al Obispado de Tortosa para que proceda a la restauración de los esgrafiados y nos menciona que se ha emitido un informe técnico sobre la preceptiva intervención. El mismo día 20 de febrero nos dirigimos de nuevo a la Dirección Territorial de Cultura para solicitar el acceso al informe emitido. El día 29 de abril, la Dirección Territorial de Cultura nos contesta que traslada nuestra petición a la Dirección General de Cultura y Patrimonio. Como no recibimos ninguna comunicación de dicha Dirección General, los días 26 de junio y 21 de julio reiteramos mediante instancia la misma petición de acceso al informe técnico. En vista de todo esto pedimos que se nos informe del estado de la actuación que debería estar en marcha por parte de la Dirección Territorial de Cultura en lo que respecta a la situación de los esgrafiados de la Arciprestal, así como el acceso al informe que se ha enviado al Obispado que hace referencia a la intervención de restauración de estos"."
Segundo.- En fecha 11 de septiembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió por vía telemática a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport un escrito, recibido por la Consellería el día 14, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, así como aportar cualquier información que considerase relevante sobre la reclamación presentada.
Tercero.- Mediante escrito presentado con fecha 18 de septiembre de 2020, la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport formuló las oportunas alegaciones, en las que expone lo siguiente:
"En relación con su notificación de fecha 4 de septiembre, por la cual requería información en el ámbito del expediente núm. 143/2020, relativo a la reclamación interpuesta por la Associació Cultural Amics de Vinaròs contra la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport, ante la falta de respuesta a la petición de la reclamante, de acceso al informe técnico elaborado por la Inspección del Patrimonio Histórico Artístico de la Dirección Territorial de Cultura de Castellón, sobre la conservación de las pinturas murales en la iglesia parroquial de la Asunción de María. Trasladamos la justificación de la ejecución por parte de la Dirección General de Cultura y Patrimonio del derecho de acceso al informe técnico referido por parte de la Associació Cultural Amics de Vinaròs. Asimismo, acompañamos la documentación que obra en la Dirección General de Cultura y Patrimonio en relación con la solicitud de información por parte de la reclamante"."
Cuarto.- El 21 de septiembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió al reclamante notificación telemática, recibida el día 21 de septiembre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport, y se le solicitaba que comunicara al Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y en este caso debía comunicarlo al Consell para continuar con la tramitación de la reclamación, concediéndosele, a tal efecto, un plazo de diez días, señalándose que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.
En respuesta a esta notificación, la asociación reclamante remitió escrito con fecha 22 de septiembre, con número de registro GVRTE/2020/1390236, en el cual hacía constar que había recibido la información solicitada a la Consellería y consideraba satisfecha su reclamación.
Quinto.- Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, esta Comisión Ejecutiva adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.1.a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".
Tercero.- En cuanto al reclamante, se le reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto.- Finalmente, la información solicitada —el acceso a un informe técnico elaborado por la Inspección del Patrimonio Histórico Artístico de la Dirección Territorial de Cultura de Castellón, sobre la conservación de las pinturas murales en la iglesia parroquial de la Asunción de María de Vinaròs— constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto.- Por lo tanto, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Respecto al fondo, este Consell no tiene indicios de que no lo haya sido: la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport expone en su escrito de alegaciones, dirigido al Consell el 18 de septiembre de 2020, que trasladaba la justificación de la ejecución por parte de la Dirección General de Cultura y Patrimonio de la Consellería del derecho de acceso al informe técnico referido por parte de la Associació Cultural Amics de Vinaròs.
El Consell solicitó al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones; este ha confirmado expresamente, mediante escrito de fecha 22 de septiembre, que había recibido la información solicitada a la Consellería y consideraba satisfecha su reclamación.
En cuanto a la forma, este Consell constata que la respuesta remitida por la Administración se realizó extemporáneamente, dado que la entrega de la información se materializó después de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015.
Por consiguiente, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no corresponde más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder conforme a lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.