Estimada parcialmente 15/01/2021 · 140 días en resolverse

Acceso a informes multiprofesionales y copias de expediente de discapacidad

La solicitante pidió informes multiprofesionales y copia de un expediente de discapacidad a la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives. Alegó falta de respuesta. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima la reclamación porque la interesada tiene un régimen de acceso privilegiado y la administración no justificó la inexistencia de los informes ni facilitó copias.

Puntos clave de la argumentación

1 La concurrencia de la condición de ciudadana e interesada en un procedimiento administrativo otorga un régimen de acceso especialmente privilegiado a la información contenida en el expediente.
2 La solicitud de informes que sustentan un dictamen técnico es información pública que debe facilitarse o, en su defecto, justificarse expresamente su inexistencia.
3 El hecho de que la solicitante no pida las copias con una terminología exacta o no solicite cita previa no exime a la administración de su obligación de facilitar el acceso y resolver la solicitud.
4 La administración tiene la obligación de dictar una resolución expresa y notificarla en los términos de la Ley 39/2015 y la Ley de Transparencia autonómica.
5 La petición de una nueva valoración de la discapacidad es materia ajena a la competencia del Consejo de Transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el Sr. presentó en nombre y representación de la ahora reclamante, el día 11 de julio de 2020, ante la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives, una solicitud de acceso a la información pública, registrada con número de registro GVRTE/2020/1053948, en la cual se pedía, además de solicitar una nueva valoración de la discapacidad funcional de su hijo, la siguiente documentación:

"- Se remiten los informes individuales multiprofesionales calificadores o las actas constituidas para llegar a la determinación del grado de minusvalía que se han tenido en cuenta en el dictamen técnico facultativo de fecha 06 de agosto de 2019, como exige el artículo 12.2 de la Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, en relación con el expediente núm. 46/01/2385824/2019, siendo el interesado .
- ACCESO al expediente núm. 46/01/2385824/2019 completo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y poder obtener sus copias."

Segundo

El 28 de agosto de 2020, la Sra. presentó, ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, una reclamación por vía electrónica, con número de registro GVRTE/2020/1269500, motivada en la falta de respuesta a su solicitud por parte de la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives.

Tercero

En fecha 11 de septiembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives un escrito por el cual se le otorgaba, previamente a la resolución de la reclamación presentada por la Sra., trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas, escrito recibido por la destinataria el día 14 de septiembre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

En respuesta a este escrito, la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives formuló el 24 de septiembre de 2020 las siguientes alegaciones:

"Consultado el expediente administrativo, consta que:
1.- La Sra. solicitó valoración de su hijo el 16 de enero de 2019.
2.- El 6 de agosto de 2019 se valoró al Sr. con un 14% por pérdida de visión de un ojo.
3.- No cabe añadir valoración por factores sociales complementarios, al no alcanzar el 25% de grado (según el RD 1.971/1999, art. 5.3).
4.- No constaba en aquella fecha que se hubiera presentado ninguna reclamación previa.
5.- En fecha 11 de julio de 2020 (transcurridos once meses desde la fecha de la Resolución de reconocimiento de grado de discapacidad, esta pasa a ser firme por consentimiento y haber agotado la vía administrativa) se recibe registro con número: GVRTE/2020/1053948... en el cual solicita:
a) "Se remiten los informes individuales multiprofesionales calificadores o las actas".
b) "Acceso al expediente completo, y poder obtener sus copias".
c) "Se efectúe una nueva valoración de la discapacidad funcional de .

En fecha 18 de septiembre de 2019, se interpuso una reclamación contra la Resolución de la valoración del grado de discapacidad de , presentada en el registro del Ayuntamiento de Torrent. Se realizan las actuaciones oportunas de localización de este documento, y se comprueba que por un error informático la documentación no se había descargado de la aplicación y como consecuencia no se había entregado, y por ello la falta de constancia de su existencia. Localizado el escrito se decide valorar la reclamación previa del 2019.
En cuanto a los informes individuales multiprofesionales: en el procedimiento reglado en el RD 1.971/1999, se preceptúa en su art. 9.3 que: "El órgano técnico competente emitirá dictamen propuesto, que deberá contener necesariamente el diagnóstico, tipo y grado de la discapacidad...", sin que se prevea la necesidad o imperatividad de que se realice una copia diferente del dictamen técnico-facultativo que se le notificó, como pudiera ser un acta o un informe multiprofesional.
En cuanto al acceso al expediente administrativo (y a poder obtener copias del mismo): no se le notificó la plena disponibilidad para acudir al centro para consultar el expediente en papel porque no solicitó cita previa para acudir en una fecha determinada al centro. La cita previa para acceder al centro se efectúa a través de solicitud de la persona interesada precisando el día y la hora de su conveniencia y enviada por correo electrónico a: [email protected] (todo ello de conformidad con las prescripciones de lucha contra la COVID-19).
No consta que solicitara copia completa del expediente (indica "acceso" y "poder obtener sus copias" pero no el envío de documentación); por ello no se le facilitó copia ordenada de los documentos que ella misma nos ha remitido en diversas ocasiones (que son los que contiene el expediente). Así pues, no "se ha respondido a una solicitud de información pública", presentada el 11 de julio de 2020, porque no se había solicitado copia escrita del expediente.
Respecto a que se efectúe nueva valoración de la discapacidad funcional de , se ha contactado con la Sra. , y se le ha ofrecido cita presencial para el día 30/09/2020 para valorar la reclamación previa, y no pudiendo ser como se le había propuesto en un primer momento, se acuerda la cita para el día 05/10/2020 para reconocimiento físico de y para revisar físicamente el expediente de discapacidad."

Cuarto

En fecha 6 de octubre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió a la reclamante notificación por vía telemática, recibida por la destinataria el día 14 de octubre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives, solicitando que comunicara al Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, de lo contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y en tal caso debería comunicarlo al Consell para continuar con la tramitación de la reclamación, concediendo a tal efecto un plazo de diez días, y señalando que, de no producirse comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.

En respuesta a esta notificación, la reclamante remitió el 22 de octubre de 2020, por vía telemática, escrito con número de registro GVRTE/2020/1559525, en el cual manifestaba lo siguiente:

"Después de recibir notificación de aquel Consell el pasado 14/10/2020, sobre si han sido atendidas las peticiones realizadas en su momento a esta Dirección General de Diversidad Funcional, le manifiesto que el pasado 05/10/2020 se me dio audiencia en el Centro de Evaluación, mostrándome el expediente, sin facilitarme copia, cuando inicialmente se me dijo que no había problema de entregarme. Después de visualizar el expediente, no constan en él los documentos que se solicitaron y que no han sido tampoco entregados y que reitero no se me han hecho llegar, y en concreto:
Los informes individuales multifuncionales calificadores o las actas constituidas para llegar a la determinación del grado de minusvalía que se han tenido en cuenta en el dictamen técnico facultativo de fecha 06/08/2019, como exige el artículo 12.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, en relación con el expediente número 46/01l2385824/2019, siendo el interesado mi hijo menor"."

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 15 de enero de 2021 de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya podido cumplirse el plazo oportuno de resolución a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives– se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".

Tercero

En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

En este punto, debe destacarse la peculiar posición de la reclamante, que también es interesada en el procedimiento de valoración de la discapacidad funcional de su hijo menor, y en representación de este, por lo cual concurren en ella las posiciones jurídicas de ciudadana e interesada, con la consiguiente conexión del derecho de acceso a la información con el importante derecho de acceso al expediente por parte del interesado (art. 53.1r.a, Ley 39/2015), lo cual conlleva un "régimen especialmente privilegiado de acceso", de manera que "la posición jurídica de interesado favorecerá las posibilidades de acceso a la información". Este criterio se ha subrayado en CTCV res. exp. 12/2016, de 10.03.2017, res. exp. 66/2016 de 01.7.2017 FJ 4º, res. 144/2019 (exp. 78/2019); res. 162/2019 (exp. 85/2019); res. 114/2020 (exp. 35/2020); res. 136/2020 (exp. 53/2020), entre otras resoluciones.

Conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, a la aquí reclamante le asiste, además del derecho de acceso por razón de la Ley 19/2013, el derecho reconocido a los interesados en el artículo 53.1r.a) de la Ley 39/2015: "los interesados en un procedimiento administrativo tienen los siguientes derechos: [...] a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los cuales tengan la condición de interesados".

Por tanto, la concurrencia del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente del interesado, también intensifica la posición jurídica de quien solicita la información, al tiempo que la interesada disfruta de la garantía que brinda la legislación de acceder al órgano de garantía, como lo es este Consell. Así, la resolución del expediente 12/2016, de 10 de marzo de 2017, señaló:

"Esta regulación supone una conexión normativa lógica del régimen general de acceso a la información con el tratamiento específico del acceso por parte de los interesados al expediente, lo cual es propio del procedimiento. Y es que los interesados contarán con un régimen especialmente privilegiado de acceso a la información pública contenida en sus expedientes [...], aunque el interesado disfrute de un régimen de acceso a la información especialmente intenso, también puede acudir a la normativa general de acceso a la información pública y a su sistema de garantías. Como se deriva de las exigencias internacionales y la propia legislación española, el solicitante de información no tiene ni que motivar su solicitud (art. 17. 3º Ley 19/2013), por lo cual tanto menos tiene que alegar la norma que ampara su solicitud. Como dispone expresamente en este sentido el artículo 11 de la Ley 2/2015 valenciana, "Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley". Así las cosas, si el interesado en un procedimiento solicita la información al amparo de la legislación y garantías del derecho de acceso a la información, el sujeto obligado deberá facilitar la información valorando la posible aplicación de los límites y excepciones de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, respecto de la solicitud de información. Obviamente, para esta valoración tendrá en cuenta que la posición jurídica de interesado favorecerá las posibilidades de acceso a la información."

Cuarto

La información solicitada (los informes individuales multiprofesionales calificadores o las actas constituidas para llegar a la determinación del grado de minusvalía que se han tenido en cuenta en el Dictamen Técnico Facultativo, de fecha 06 de agosto de 2019, y el acceso al expediente núm. 46/01/2385824/2019 completo), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Por tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con información que ya existe, puesto que está en posesión del órgano que recibe la solicitud, bien porque él mismo la haya elaborado o bien porque la haya obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Por lo tanto, concurriendo en la solicitante las posiciones jurídicas de ciudadana e interesada en el expediente solicitado, y visto que no se aprecia ninguna causa que justificaría la aplicación de alguno de los límites establecidos en los artículos 14 a 15 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, este Consell considera que debería haberse puesto a disposición de la ahora reclamante la información solicitada.

Quinto

En cuanto a los informes individuales multiprofesionales, manifiesta la consellería en su escrito de alegaciones que en el procedimiento reglado en el RD 1.971/1999, se preceptúa en su art. 9.3 que "El órgano técnico competente emitirá dictamen propuesto que deberá contener necesariamente el diagnóstico, tipo y grado de la discapacidad...", sin que se prevea la necesidad o imperatividad de que se realice una copia diferente del dictamen técnico facultativo que se le notificó, como pudiera ser un acta o un informe multiprofesional.

Ahora bien, lo que la reclamante pide en su solicitud no es el dictamen propuesto, que al parecer ya tiene, sino los informes individuales multiprofesionales calificadores o las actas constituidas para llegar a la determinación del grado de minusvalía que se han tenido en cuenta en el dictamen técnico facultativo de fecha 06 de agosto de 2019; es decir, todo aquello que ha llevado a la conclusión final y que ha servido para determinar el grado de minusvalía, los informes individuales de diferentes profesionales o actos de valoración, y siendo todo esto información pública en poder de la Administración tal como está definido en la ley de transparencia, debería haberse facilitado a la solicitante, o justificar expresamente en su caso la inexistencia de estos documentos.

Sexto

En cuanto al acceso al expediente administrativo (y a poder obtener sus copias), debemos partir del artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común, que establece que los interesados en un procedimiento administrativo tienen derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos, y como ya hemos visto en el FJ 3º la reclamante ostenta en este asunto la condición de interesada.

Por tanto, en cuanto al acceso, la Conselleria alega que "no se le notificó la plena disponibilidad para acudir al centro para consultar el expediente en papel porque no solicitó cita previa para acudir en una fecha determinada al centro".

Evidentemente, el hecho de que no solicitara cita previa no es razón para no atender la solicitud de la interesada, dado que es el sujeto obligado quien, ante la solicitud de acceso, debe facilitarlo al solicitante mediante comparecencia, tal como contempla el art. 56 del Decreto 105/2017 al regular la formalización del acceso a la información, en el apartado 3 del cual establece que, cuando por su complejidad o volumen la información fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la administración contactará con la persona solicitante, ya sea mediante la concreción de los datos, mediante comparecencia, o por su aceptación de un sistema o soporte electrónico, para que pueda ver satisfecho su derecho.

A la vista del escrito presentado por la reclamante el 22 de octubre de 2020, parece que el pasado 05/10/2020 se le dio audiencia en el Centro de Evaluación, mostrándole el expediente, aunque sin facilitarle copia. Insistiendo en que los documentos solicitados (los informes individuales multifuncionales calificadores o las actas constituidas para llegar a la determinación del grado de minusvalía, que se han tenido en cuenta en el dictamen técnico facultativo de fecha 06/08/2019), no le han sido entregados.

Respecto a la obtención de copias, manifiesta la consellería que "no consta que solicitara copia completa del expediente (indica "acceso" y "poder obtener sus copias" pero no el envío de documentación), por ello no se le facilitó copia ordenada de los documentos que ella misma nos ha remitido en diversas ocasiones (que son los que contiene el expediente). Así pues, no "se ha respondido a una solicitud de información pública", presentada el 11 de julio de 2020, porque no se había solicitado copia escrita del expediente".

Es decir, que no se le facilitan las copias del expediente porque no solicita textualmente "copia completa, ni envío de documentación, ni copia escrita", y que como solo indica "acceso y poder obtener sus copias", por ello no se le facilitó copia ordenada de los documentos.

Llegados a este punto, nos gustaría manifestar que el hecho de que no se soliciten las copias en la forma en que la administración considera que deben solicitarse, no es motivo suficiente para no atender la solicitud, debiendo recordar a la Consellería la obligación de resolver de la Administración, recogida con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21 contempla la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla, en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos, y en este sentido el artículo 17 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana establece que: "las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".

Así pues, en este caso, en el cual además del acceso, se solicitan copias del expediente, deberá tenerse en cuenta el apartado 2 del mencionado art. 56 del Decreto 105/2017, produciéndose la formalización del acceso "previa al pago de las tasas que pudieran corresponder de acuerdo con el Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat. La persona solicitante será informada de esta circunstancia con carácter previo a la realización de las copias o al cambio de formato".

Séptimo

Respecto al hecho de que se efectúe nueva valoración de la discapacidad funcional de , la Conselleria alega que se ha contactado con la Sra. , y se le ha ofrecido cita presencial para el día 30/09/2020, para valorar la reclamación previa, y no pudiendo ser como se le había propuesto en un primer momento, se acuerda la cita para el día 05/10/2020, para reconocimiento físico de y para revisar físicamente el expediente de discapacidad.

En relación con la realización o no de una nueva valoración, no es competencia de este Consell determinar si procede o no realizarla, por lo cual se deja a criterio de la Conselleria competente por razón de la materia, siendo por ello procedente inadmitir la reclamación referente a esto.

Por todo lo anterior, consideramos que debe estimarse la reclamación y reconocerse el derecho de acceso de la reclamante-interesada a la información solicitada, y por tanto deberá hacérsele entrega de los informes individuales multiprofesionales calificadores o las actas constituidas para llegar a la determinación del grado de minusvalía que se han tenido en cuenta en el dictamen técnico facultativo de fecha 06 de agosto de 2019, justificando expresamente en su caso la inexistencia de estos documentos.

Se considera cumplido el acceso al expediente mediante comparecencia de fecha 5 de octubre de 2020, tal como reconoce la reclamante en su escrito de 22 de octubre, si bien deberá facilitarse a la interesada la obtención de las copias oportunas, previo pago en su caso de las tasas correspondientes.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

  1. PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación presentada por la Sra. el día 28 de agosto de 2020, contra la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada, de conformidad con lo previsto en el FJ 5º de esta resolución, y a la obtención de copias conforme a lo establecido en el FJ 6º.
  2. SEGUNDO.- Inadmitir la reclamación en lo que respecta a la realización de una nueva valoración de la discapacidad funcional de , puesto que no es competencia de este Consell, según se expone en el FJ 7º.
  3. TERCERO.- Instar a la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives que facilite a la reclamante esta información en el plazo máximo de un mes, a contar desde la notificación de esta resolución.
  4. CUARTO.- Invitar a la reclamante al hecho de que comunique a este Consell cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.