Un regidor de la oposición solicitó registros de entrada y salida de la mercantil URBASER al Ayuntamiento de Santa Pola. Tras alegar falta de respuesta y entrega incompleta, el Ayuntamiento facilitó la documentación de forma tardía. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la solicitud, aunque reconoce que la entrega fue extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 13 de julio de 2020 el Sr. , concejal del Grupo Municipal Ciudadanos del Ayuntamiento de Santa Pola, presentó por vía electrónica en el Registro Telemático de la Generalitat una reclamación contra el Ayuntamiento de Santa Pola con número de registro GVRTE/2020/1061797, dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana. En esta manifestaba que presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Santa Pola el día 2 de junio de 2020 sin haber obtenido respuesta, y exponía como motivación lo siguiente:
“Con fecha 2 de junio de 2020, con número de registro 10.817 (doc. adjunto), solicité el acceso y copia en formato digital de unos registros de entrada y salida del Ayuntamiento de Santa Pola. Todos ellos referentes a la mercantil URBASER. Como concejal de la oposición tengo acceso a la lista del registro pero no a su contenido. El 8 de junio de 2020 recibí una llamada telefónica de una funcionaria diciendo que tenía unos papeles para recoger aunque había indicado claramente copia en formato digital. Vista la información entregada, noté que en el Registro de Entrada 27244/2019 no se incluían los documentos adjuntos y faltaban completos los registros de salida 2243/2020; 119/2020; 9443/2019; 9810/2019 y 7405/2019, así como el Registro de Entrada 27244/2019 (adjunto la respuesta dada a excepción del 32063/2019 por su tamaño y mala calidad). Se lo comenté a la funcionaria y dijo que intentaría conseguirlo, hasta ahora no he recibido respuesta. Con fecha 16 de junio de 2020 y con número de registro 12.173 (doc. adjunto) solicité que se me remitiera la información anterior en formato digital como se había solicitado anteriormente, sin respuesta.”
Segundo. Con fecha 16 de julio de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Santa Pola un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, escrito que fue recibido por el Ayuntamiento el 17 de julio, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.
Con fecha de 17 de diciembre de 2020 se recibió respuesta a este escrito por parte del Ayuntamiento de Santa Pola, en la cual se informaba que el mismo día 17 se había facilitado al reclamante la documentación solicitada y que había dado origen a su reclamación.
Tercero. Con fecha 28 de diciembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación telemática, recibida el día 4 de enero de 2021, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Santa Pola, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no habían sido satisfechas sus pretensiones, y en este caso debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndosele a tal efecto un plazo de diez días, con la indicación de que si no se producía la comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había sido satisfecho su derecho de acceso.
En respuesta a la notificación de la Comisión Ejecutiva, el reclamante remitió a este Consejo un correo electrónico de fecha 14 de enero, en el cual informaba que su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha por el Ayuntamiento de Santa Pola.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 29 de enero de 2021, se adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información objeto de este recurso –el Ayuntamiento de Santa Pola– está sujeta a las exigencias de esta ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. Ramón a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto. Finalmente, la información solicitada, sobre el acceso y copia en formato digital de unos registros de entrada y salida del Ayuntamiento de Santa Pola referentes a la mercantil URBASER, constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. Por tanto, solo queda determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al fondo, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Santa Pola expone en su escrito dirigido al Consejo el 17 de diciembre de 2020 que se había puesto a disposición del reclamante la información solicitada, el mismo 17 de diciembre, de manera telemática.
Dado que el Consejo había solicitado al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no habían sido satisfechas sus pretensiones, este confirmó expresamente, mediante correo electrónico de fecha 14 de enero, que su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha por el Ayuntamiento.
En cuanto a la forma, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida fue de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).
Así, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, solo cabe señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", y recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Santa Pola estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.