Una funcionaria municipal solicitó al Ayuntamiento de Calp el expediente administrativo de aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT). Tras la falta de respuesta de la administración, la reclamante acudió al Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana. El organismo estima parcialmente la reclamación, concediendo el acceso al expediente pero limitado a su plaza y datos anonimizados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, la reclamante presentó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal con fecha 13 de julio de 2020 una reclamación contra el Ayuntamiento, dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana. En ella manifestaba la falta de respuesta del Ayuntamiento de Calp a una solicitud de información pública presentada el 30 de enero de 2020 (remisión del expediente administrativo relativo a la aprobación de la relación y valoración de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Calp). Ante el requerimiento de este Consejo, concretamente, se aportó una copia de la solicitud de 30 de enero reclamando la misma información.
Segundo.- Este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática al Ayuntamiento un escrito mediante el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, escrito recibido por el Ayuntamiento el 14 de julio, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico. Este escrito no ha tenido respuesta.
Tercero.- Se ha requerido a la reclamante a fin de que aclarara su condición de interesada, que simplemente se afirma en su reclamación inicial, y la finalidad de la solicitud de información a fin de poder delimitar su alcance, así como los intereses y posiciones jurídicas en juego. El requerimiento ha sido contestado el 26/01/2021.
Cuarto.- Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones, sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Calp— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero.- En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que la reclamante está igualmente legitimada para instar la acción garantista de este Consejo con el fin de revertir, eventualmente, la respuesta supuestamente incompleta de la administración pública reclamada.
Cuarto.- Cabe recordar que es obligación de publicidad activa, en razón del artículo 9 de la Ley valenciana de transparencia, concretamente el apartado 3.2, la difusión de la información. Las organizaciones incluidas en el artículo 2, como es este caso, publicarán: "b) La plantilla orgánica de plazas, la relación de puestos de trabajo o instrumento análogo de planificación de los recursos humanos y retribución económica anual."
Ahora bien, en el presente caso no se reclama la relación de puestos de trabajo a la que no cabe duda que la reclamante puede acceder en el momento en que esté disponible en el portal de transparencia; en el caso presente lo que se requiere es el acceso al expediente administrativo relativo a la aprobación de la relación y valoración de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Calp.
Quinto.- No nos encontramos en el caso presente ante un supuesto como el que fue objeto de la Resolución del Consejo de Transparencia estatal en el RT 0037/2016, de 27 de abril de 2016. En aquel supuesto, lo que el interesado solicitó fue "copia completa de los trabajos incluyendo la valoración correspondiente a los complementos de destino y específicos de todos los puestos de trabajo correspondientes a los grupos A1 y A2 de la relación de puestos de trabajo de la Diputación Provincial". En aquel supuesto, el Consejo estatal consideró que era aplicable la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.b) LTAIBG.
Se recordaba allí que la valoración de puestos de trabajo de una entidad local forma parte del procedimiento de elaboración de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de esta. Desde esta perspectiva, al tenor del artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, las corporaciones locales deben elaborar la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos descritos en la legislación básica sobre función pública, correspondiendo además al Estado, entre otras cuestiones, la fijación de las normas conforme a las cuales deben confeccionarse las RPT, las normas básicas de la carrera administrativa, especialmente en lo que respecta a la promoción de los funcionarios a niveles y grupos superiores, etc.
La primera actuación que llevará a cabo una entidad local que pretenda elaborar y aprobar una RPT consiste en evaluar la situación existente de su personal analizando las tareas que realizan y, a partir de ahí, plantear las modificaciones que se consideren necesarias con vistas a la atribución de funciones de cada uno de los puestos, y fijar, asimismo, unos criterios objetivos de valoración de puestos de trabajo.
En aquel supuesto, el sujeto obligado contrató con una empresa mercantil la elaboración del estudio, análisis, descripción y valoración de puestos de trabajo en la RPT de la indicada corporación provincial, elaborándose un documento a tal efecto que fue publicado en la intranet de la entidad local.
En el caso presente no se pretende acceder a los estudios elaborados, en su caso, por un tercero. Si se tratara de aquel caso, este Consejo no tendría por qué seguir el criterio del estatal y habría que conocer el carácter determinante de los informes internos respecto de la decisión finalmente adoptada. Ahora bien, en el caso presente se requiere expresamente acceder al expediente, que sin duda no puede considerarse información auxiliar o de apoyo.
Sexto.- La RPT tiene un indudable interés público, como objetivo del hecho de su publicidad activa obligatoria. Asimismo, el acceso al expediente de su elaboración puede ser un elemento de claro interés para el control de la corrección de la actividad administrativa y, en su caso, de recursos humanos. La reclamante no es representante sindical, lo que sí implicaría una posición privilegiada para el acceso a los datos de la elaboración de la RPT.
Ahora bien, en el caso presente la reclamante afirma en sus escritos, sin mayor concreción, su condición de interesada en el expediente. Ante el requerimiento sobre este tema por parte de este Consejo, afirma que es funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Calp, concretamente en la plaza de periodista. Por tanto, la reclamante sí que goza de una posición jurídica privilegiada como interesada, únicamente en relación con la información del expediente que pueda afectar a su esfera de intereses. Es interesada para el pleno acceso al expediente respecto al ámbito de la información solicitada que afecte a su plaza; esto es, su acceso deberá incluir los datos personales no especialmente protegidos que puedan concurrir.
Como este Consejo ha recordado en diversas resoluciones, no cabe duda de que la legislación de transparencia no exige dar motivos de la solicitud, aunque también es cierto que, sin conocer los motivos, es mucho más difícil delimitar la solicitud de información concreta o las razones e intereses que pueden dar soporte a esta frente a otros derechos o intereses que puedan conducir a la denegación de la solicitud de información. Sobre esta base y ante la imprecisión de la solicitud por parte de la reclamante, este Consejo la ha requerido para que concretara o precisara el tipo de plazas de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento sobre las cuales se desea obtener el acceso a la información y con qué finalidad.
En contestación sobre este tema señala que: "su plaza es de periodista, pero se quiere acceder al contenido íntegro del expediente, ya que no ha sido expuesto públicamente durante la tramitación de esta relación de puestos de trabajo. Es necesario el acceso al expediente para ver cómo ha sido el proceso y los criterios que se han seguido para la asignación de los complementos específicos para interponer una demanda contra el Ayuntamiento por haber modificado los complementos de la plaza sin justificar el porqué de estos."
Así pues, en el caso presente se vincula la solicitud de información con el ejercicio del acceso a la justicia, manifestando la voluntad de recurso judicial. Esto, obviamente, puede intensificar las posibilidades del acceso solicitado como instrumento del derecho del artículo 24 de la Constitución Española. El mismo derecho de acceso al expediente no es sino un instrumento que posibilita al interesado el potencial acceso a la justicia. Ahora bien, precisamente esta voluntad manifestada por la reclamante sirve también para delimitar el alcance de su derecho de acceso.
Séptimo.- Por todo lo expuesto, en primer término, cabe reconocer el pleno acceso al expediente y a los datos de su elaboración, puesto que es interesada. Por ello, este acceso pleno queda delimitado, en primer término, a la información sobre la elaboración de la RPT con directa relación con su plaza de periodista y, en su caso, a las plazas objetivamente homólogas a esta, es decir, de periodistas o a plazas a las que se acceda con titulación afín. El acceso a esta información incluirá datos personales no especialmente protegidos.
Referente a esto, cabe recordar la resolución del Consejo Estatal, RT 04811201 7, de 7 de marzo de 2018, que obligó a facilitar algunos datos concretos determinados solicitados. En aquel caso, la reclamante era funcionaria interina de la Comunidad de Madrid y solicitaba toda la información disponible en aquella Administración sobre su puesto de trabajo.
En segundo lugar, cabe asimismo reconocer el derecho de acceso al expediente de elaboración de la RPT, delimitado a todo lo relativo a los documentos, criterios y decisiones adoptadas y que se han seguido para la asignación de los complementos específicos, información que, como detalla la reclamante, puede servir para conocer qué decisiones y bajo qué criterios se han adoptado sobre este tema. En este caso cabe reconocer la información si es en los términos del artículo 15. 4° de la Ley 19/2013, esto es, a los datos anonimizados de este expediente.
Cabe señalar, en cualquier caso, que si a la vista de la información anonimizada la reclamante considera de interés acceder a una información particular relativa a sujetos identificados, en tal supuesto sería procedente reclamar dicha información. En este caso habría que solicitar alegaciones a las personas afectadas por dicha información, por no tratarse ni de un interesado ni de un representante sindical. Todo ello en la línea del criterio interpretativo sobre el personal eventual en la Administración General del Estado y la aplicación del artículo 19.3 de la Ley de transparencia (N/REF: CI/001/2020, de 5 de marzo de 2020), del Consejo Estatal, así como de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020, Sala Contencioso-Administrativa, Sección Tercera, núm. 1338/202.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero.- ESTIMAR parcialmente la reclamación número 125/2020, interpuesta por la Sra. , formulada contra el Ayuntamiento de Calp, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada, esto es, el expediente de la relación y valoración de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Calp, en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Séptimo.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento a que facilite a la reclamante esta información en el plazo máximo de dos meses a contar desde la notificación de esta resolución.
Tercero.- Requerir al Ayuntamiento que informe a este Consejo de las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución.