Un regidor del Ajuntament de Santa Pola solicitó copias digitales de la Carta de Servicios de Servicios Sociales y registros de entrada/salida de playas. Tras no recibir respuesta o recibir información incompleta y no digital, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima la reclamación, reconociendo el derecho al acceso por la condición de cargo electo y la naturaleza pública de los datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. - Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el Sr. , en calidad de concejal del Ayuntamiento de Santa Pola, presentó simultáneamente por vía electrónica el día 15 de julio de 2020, con números de registro GVRTE/2020/1080772 y GVRTE/2020/1080933, dos reclamaciones dirigidas ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern. En estas manifestaba que presentó dos solicitudes de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Santa Pola el día 3 de junio de 2020 sin haber obtenido respuesta, o habiendo recibido solo parcialmente la información, y no en formato digital. En estas solicitudes se pedía, concretamente, lo siguiente:
- Copia en formato digital de la Carta de Servicios Municipales del Departamento de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Santa Pola.
- Copia en formato digital de diversos registros de entrada y salida, referidos a playas.
Segundo. - Con fecha 16 de julio de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Santa Pola un escrito, recibido por el Ayuntamiento el día 17 de julio, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.
Hasta el momento, no se ha recibido ninguna respuesta a este escrito por parte del Ayuntamiento de Santa Pola.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 29 de enero de 2021 de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya podido cumplirse el plazo oportuno de resolución debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - Conforme al artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. - Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. - En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. a acogerse a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, ya que el artículo 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
En este punto, además, debe destacarse la peculiar posición del reclamante, quien presenta la reclamación en calidad de concejal del Ayuntamiento de Santa Pola, por lo cual concurre en él el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que establecen cómo debe ejercerse dicho derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución.
Este derecho queda aún más reforzado si consideramos la garantía que ofrece la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso, mientras que en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial de acceso, está regulado por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley. Y las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso.
Ahora bien, dado que la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como la vía de reclamación ante este Consell, cosa que no abarca la Ley 8/2010 de régimen local, es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la Sentencia del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que ya tiene a su disposición cualquier ciudadano en virtud de aquellas leyes, sino que deben suponer un plus añadido imprescindible.
Por tanto, es criterio de este Consell que la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre no se impone ni sustituye los otros mecanismos que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos si lo consideran adecuado. Por ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este Consell es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su propia entidad, siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y únicamente supletoriamente las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia.
Este criterio interpretativo es el que viene manteniendo este Consell en relación con el derecho de acceso de los concejales a la información pública, y en particular, entre otras resoluciones, en la Resolución 6/2017 Exp. 15/2016; Resolución 26 Exp. 72/2016; Resolución 81/2017 Exp. 7/2017; Resolución 30/2018 Exp. 55/2017; Resolución 147/2018 Exp. 149/2017; Resolución 6/2019 Exp. 55/2018; y en las más recientes Resolución 12/2020 Exp. 117/2019; Resolución 74/2020 Exp. 170/2019; Resolución 179/2020 Exp. 126/2020.
Cuarto. - La información solicitada a través de las diferentes solicitudes de información al Ayuntamiento (Copia en formato digital de la Carta de Servicios Municipales del Departamento de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Santa Pola y copia en formato digital de diversos registros de entrada y salida referidos a playas), constituye información pública, según la definición contenida en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Quinto. - Por su parte, y en cuanto al formato en el que se solicita la información, el reclamante hace constar en sus solicitudes que se le remita la información solicitada en formato digital, sobre la base del artículo 22.1 de la Ley 19/2013 y el artículo 36 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
La Ley 2/2015 valenciana remite al artículo 22 de la Ley 19/2013 estatal para regular el régimen sobre la formalización del acceso a la información, que establece en su apartado 1 que:
"El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, excepto cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio..."
De la misma manera se pronuncia el Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consell de Transparencia, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, en su artículo 56.3 al manifestar que: "La puesta a disposición de la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo que la información no esté disponible en dicho formato y no sea posible su conversión al mismo o la persona solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando por su complejidad o volumen la información fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la administración contactará con la persona solicitante para, ya sea mediante la concreción de los datos, ya sea mediante comparecencia, ya sea por su aceptación de un sistema o soporte electrónico pueda verse satisfecho su derecho."
Por tanto, salvo que la documentación, que según el reclamante no le ha sido entregada, no esté disponible en formato electrónico y no sea posible su conversión a este, deberá ser facilitada en formato electrónico, ya que no solo es la vía señalada como preferente por la normativa en materia de transparencia, sino que además es el camino elegido por el reclamante para llevar a cabo la formalización del acceso a la información, y se recuerda al Ayuntamiento de Santa Pola, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 17.4 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, la necesidad de motivar la resolución si no es posible proporcionar la información en la modalidad solicitada y a la cual en principio se tiene derecho. En el mismo sentido se ha manifestado este Consell en otras ocasiones, citándose, a modo de ejemplo, la Resolución 53/2017 Exp. 114/2016, FFJJ 4º y 5º, Resolución 118/2019 Exp. 20/2019 y Resolución 24/2020 Exp. 146/2019.
Sexto. - En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que el ejercicio del derecho a la participación política en el ámbito local es un derecho de configuración legal, porque el artículo 77 LBRL y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, contienen el régimen jurídico del ejercicio de este derecho. Este derecho de información de los concejales aparece estrechamente y directamente relacionado con "el desarrollo de su función", y muy especialmente, con las funciones de "control y fiscalización de los órganos de gobierno". En el mismo sentido se manifiesta el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunidad Valenciana en su apartado 2.c).
Si bien es clara la habilitación legal existente, y, por tanto, el acceso a la información municipal debe recordarse que los derechos fundamentales no son absolutos, como así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en tantas ocasiones, señalando que cuando concurren otros intereses constitucionales relevantes, deberá aplicarse el principio de proporcionalidad para ponderar la solución más justa en cada caso. Por este motivo debe realizarse una ponderación entre el acceso a la información municipal por parte de los electos, vinculado al de participación política y control de la actividad municipal y el posible perjuicio que causaría el acceso a determinados datos de las personas físicas afectadas, vinculados a la protección de datos de carácter personal, especialmente el derecho al honor y la intimidad, sin perjuicio del necesario respeto de los límites legales aplicables al derecho a la información de los miembros del Ayuntamiento. Además, la normativa local impone a los miembros de la Corporación el deber de guardar reserva en relación con la información que se les facilite para el desarrollo de su función, especialmente aquella que deba servir de antecedentes para las decisiones pendientes de adopción. En conclusión, el acceso de los concejales a la información municipal debe satisfacerse de una manera amplia, pero siempre de forma reglada y controlada, y el Ayuntamiento debe cumplir su obligación de custodia de la información de los administrados, y garantizar en todo momento la trazabilidad de cualquier tratamiento de los datos protegidos.
Finalmente, de conformidad con el artículo 128.5º de la Ley 8/2010, de régimen local de la Comunidad Valenciana, los miembros de la corporación deberán respetar la confidencialidad de la información a la que tengan acceso en virtud del cargo sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, siendo directamente responsables de ello. En definitiva, la información que obtengan no puede ser utilizada para finalidades diferentes de las que motivaron su tratamiento.
Séptimo. - Para concluir, es procedente recordar al Ayuntamiento de Santa Pola la obligación de resolver de la Administración, recogida no solo con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21 contempla la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla, en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos, y en este sentido el artículo 17 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, establece que:
"las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."Asimismo, cabe indicar que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública", y como grave "el incumplimiento reiterado" de esa misma obligación, y este Consell se encuentra habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la referida Ley.
Octavo. - Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que concurren en el solicitante las posiciones jurídicas de ciudadano y de concejal, lo que le otorga un régimen especial que supone un plus añadido en el acceso a la información, procede reconocer el derecho de acceso del reclamante para acceder a la información solicitada, esto es, copia en formato digital de la Carta de Servicios Municipales del Departamento de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Santa Pola así como una copia en formato digital de diversos registros de entrada y salida referidos a playas. La copia se facilitará en formato digital en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico 5º. Ante la falta de alegaciones por parte del propio ayuntamiento no se advierten límites al acceso solicitado, tratándose de un concejal. En consecuencia, en caso de haberlos, solo sería procedente anonimizar los datos personales especialmente protegidos por el artículo 9 del Reglamento europeo de protección de datos.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
- Primero. - Estimar las reclamaciones presentadas por el Sr. con números de registro GVRTE/2020/1080772 y GVRTE/2020/1080933, y reconocer el derecho de acceso a la información solicitado en los términos del Fundamento Jurídico 8º.
- Segundo. - Instar al Ayuntamiento de Santa Pola que facilite al reclamante esta información en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución.
- Tercero. - Invitar al reclamante a que comunique a este Consell cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
- Cuarto. - Instar al Ayuntamiento de Santa Pola que informe a este Consell de las actuaciones llevadas a cabo para cumplir lo dispuesto en la presente resolución.