Estimada parcialmente 29/01/2021 · 193 días en resolverse

Acceso a expedientes, registros y pactos socioprofesionales en formato digital solicitado por un regidor

Un regidor de l'Ajuntament de Santa Pola solicitó acceso a múltiples expedientes y registros en formato digital durante junio de 2020. Alegó falta de respuesta y entrega de información incompleta o en papel. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima la reclamación, reconociendo el derecho de acceso reforzado de los cargos electos y ordenando la entrega digital.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los cargos electos es un derecho reforzado que goza de un plus de tutela superior al de cualquier ciudadano, conforme al art. 23.2 CE y la normativa local.
2 La información solicitada por regidores para el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización debe satisfacerse de manera amplia, aunque sujeta a la protección de datos personales.
3 La administración debe facilitar la información preferentemente por vía electrónica si el interesado así lo solicita, salvo imposibilidad técnica motivada.
4 El acceso a la información de los miembros de corporaciones locales tiene un régimen especial regulado por la normativa de régimen local, que se aplica de forma preferente a la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr., en calidad de regidor del Ayuntamiento de Santa Pola, presentó por vía electrónica los días 20, 21, 22, 23 y 30 de julio de 2020, doce reclamaciones dirigidas al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En todas ellas manifestaba que presentó diversas solicitudes de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Santa Pola a lo largo del mes de junio de 2020, y no obtuvo respuesta, o recibió solo parcialmente la información, y no en formato digital. El cuadro de las reclamaciones presentadas es el siguiente:

FECHA NÚM. DE REGISTRO DE ENTRADA MOTIVO
20-7-20 GVRTE/2020/1108473 Acceso y copia en formato digital al Pacto de condiciones socioprofesionales del Ayuntamiento de Santa Pola.
20-7-20 GVRTE/2020/1112109 Acceso y copia digital de una serie de expedientes completos que forman parte de decretos de la Alcaldía (tema: denuncias interpuestas contra el Ayuntamiento).
20-7-20 GVRTE/2020/1112246 Acceso y copia digital de una serie de registros de entrada y salida el año 2020, en el Ayuntamiento de Santa Pola, así como los anexos que se adjuntan. Se le enviaron en papel y sin los adjuntos y reclama la información en formato digital y los adjuntos. (Tema: registros de transparencia primer semestre 2020).
21-7-20 GVRTE/2020/1119359 Acceso y copia digital de los expedientes completos que forman parte del Decreto de Alcaldía 1518/2020 (tema: denuncia interpuesta contra la alcaldesa por prevaricación administrativa).
21-7-20 GVRTE/2020/1119525 Relación de todas las percepciones económicas mensuales (por cualquier concepto) recibidas por los regidores entre el 1 de enero y el 30 de mayo de 2020. Se ha recibido en papel y se reclamaba en formato digital.
21-7-20 GVRTE/2020/1119628 Acceso y copia digital de los expedientes concretos relacionados con decretos de la Alcaldía (tema: expedientes de farmacia).
22-7-20 GVRTE/2020/1126293 Reiteración de reclamaciones sobre información solicitada en formato digital al Ayuntamiento de Santa Pola entre el 1 y el 16 de junio de 2020. Se le facilitó en papel y la reclama en formato digital.
22-7-20 GVRTE/2020/1126351 Acceso y copia digital del Plan de control de absentismo laboral del Ayuntamiento de Santa Pola, así como la actualización de esta información en el Portal de Transparencia.
22-7-20 GVRTE/2020/1126375 Acceso y copia digital de una serie de registros de entrada del año 2020 en el Ayuntamiento de Santa Pola (tema: registro Juzgado).
23-7-20 GVRTE/2020/1131921 Relación completa de expedientes relacionados con decretos de la Alcaldía de Santa Pola en formato electrónico (año 2020. Tema: servicios sociales).
23-7-20 GVRTE/2020/1133150 Relación completa en formato electrónico de una serie de registros, incluyendo los anexos (año: 2020. Tema: respuestas de carreteras).
30-7-20 GVRTE/2020/1169778 Informe de los productos utilizados en fumigaciones en el término municipal.

Segundo

Con fecha 17 de agosto de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Santa Pola un escrito, recibido por el Ayuntamiento el mismo día 17, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, mediante el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerase relevante.

Hasta el momento, no se ha recibido ninguna respuesta a este escrito por parte del Ayuntamiento de Santa Pola.

Tercero

Los días 11 y 18 de septiembre de 2020 se recibieron en este consejo correos electrónicos individuales remitidos por el reclamante, en los cuales se informaba de que había recibido del Ayuntamiento de Santa Pola la información solicitada correspondiente a dos de las reclamaciones efectuadas, concretamente las presentadas con números de registro GVRTE/2020/1108473 (acceso y copia en formato digital al Pacto de condiciones socioprofesionales del Ayuntamiento de Santa Pola) y GVRTE/2020/1119525 (relación de todas las percepciones económicas mensuales (por cualquier concepto) recibidas por los regidores entre el 1 de enero y el 30 de mayo de 2020, en formato digital).

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 29 de enero de 2021 de esta comisión ejecutiva, y sin que se haya podido cumplir el plazo oportuno de resolución a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso –el Ayuntamiento de Santa Pola– está sujeta a las exigencias de esta ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que hace referencia expresa a

"las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana"
.

Tercero

En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

En este punto, además, debe destacarse la peculiar posición del reclamante, quien presenta la reclamación como regidor del Ayuntamiento de Santa Pola, por lo cual concurre el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales que establecen cómo debe ejercerse dicho derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución.

Este derecho queda aún más reforzado si consideramos la garantía que ofrece la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso, mientras que en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial de acceso se regula por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley. Y las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la Administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso.

Ahora bien, mientras la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como la vía de reclamación ante este Consejo, cosa que no abarca la Ley 8/2010, de régimen local, es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la Sentencia del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que ya tiene a su disposición cualquier ciudadano en virtud de aquellas leyes, sino que deben comportar un plus añadido imprescindible.

Por tanto, es criterio de este consejo que la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre no se impone ni sustituye los otros mecanismos que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos si lo consideran adecuado. Por ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este consejo es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su entidad siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y solamente supletoriamente las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia.

Este criterio interpretativo es el que mantiene este consejo en relación con el derecho de acceso de los regidores a la información pública, y en particular, entre otras resoluciones, en la Resolución 6/2017, exp. 15/2016; Resolución 26, exp. 72/2016; Resolución 81/2017, exp. 7/2017; Resolución 30/2018, exp. 55/2017; Resolución 147/2018, exp. 149/2017; Resolución 6/2019, exp. 55/2018; y en las más recientes Resolución 12/2020, exp. 117/2019; Resolución 74/2020, exp. 170/2019, y Resolución 179/2020, exp. 126/2020.

Cuarto

En cuanto al fondo del asunto, cabe indicar que el ejercicio del derecho a la participación política en el ámbito local es un derecho de configuración legal, porque el artículo 77 de la LBRL y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, contienen el régimen jurídico del ejercicio de este derecho. Este derecho de información de los regidores figura estrechamente y directamente relacionado con "el desarrollo de su función", y muy especialmente, con las funciones de "control y fiscalización de los órganos de gobierno". En el mismo sentido se manifiesta el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunidad Valenciana en su apartado 2.c.

Si bien es clara la habilitación legal existente, y, por tanto, el acceso a la información municipal, debe recordarse que los derechos fundamentales no son absolutos, como así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en tantas ocasiones, el cual indica que cuando concurren otros intereses constitucionales relevantes habrá que aplicar el principio de proporcionalidad para ponderar la solución más justa en cada caso. Por este motivo se debe realizar una ponderación entre el acceso a la información municipal por parte de los electos, vinculado al de participación política y control de la actividad municipal, y el posible daño que causaría el acceso a determinados datos de las personas físicas afectadas, vinculados a la protección de datos de carácter personal, especialmente el derecho al honor y a la intimidad, y sin perjuicio del necesario respeto de los límites legales aplicables al derecho a la información de los miembros del Ayuntamiento. Además, la normativa local impone a los miembros de la corporación el deber de guardar reserva en relación con la información que se les facilite para el desarrollo de su función, especialmente aquella que debe servir de antecedentes para las decisiones pendientes de adopción. En conclusión, el acceso de los regidores a la información municipal debe satisfacerse de una manera amplia, pero siempre de forma reglada y controlada, y el Ayuntamiento debe cumplir su obligación de custodia de la información de los administrados y garantizar en todo momento la trazabilidad de cualquier tratamiento de los datos protegidos.

Finalmente, de conformidad con el artículo 128.5 de la Ley 8/2010, de régimen local de la Comunidad Valenciana, los miembros de la corporación deberán respetar la confidencialidad de la información a la que tengan acceso en virtud del cargo sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros; y son directamente responsables. En definitiva, que la información que obtengan no puede ser utilizada para finalidades distintas de las que motivaron su tratamiento.

Quinto

Finalmente, la información solicitada a través de las diferentes solicitudes de información al Ayuntamiento:

  • GVRTE/2020/1108473, acceso y copia en formato digital al Pacto de condiciones socioprofesionales del Ayuntamiento de Santa Pola.
  • GVRTE/2020/1112109, acceso y copia digital de una serie de expedientes completos que forman parte de decretos de la Alcaldía (tema: denuncias interpuestas contra el Ayuntamiento).
  • GVRTE/2020/1112246, acceso y copia digital de una serie de registros de entrada y salida el año 2020, en el Ayuntamiento de Santa Pola, así como los anexos que se adjuntan. Se le enviaron en papel y sin los adjuntos y reclama la información en formato digital y los adjuntos. (Tema: registros de transparencia primer semestre 2020).
  • GVRTE/2020/1119359, acceso y copia digital de los expedientes completos que forman parte del Decreto de Alcaldía 1518/2020 (tema: denuncia interpuesta contra la alcaldesa por prevaricación administrativa).
  • GVRTE/2020/1119525, relación de todas las percepciones económicas mensuales (por cualquier concepto) recibidas por los regidores entre el 1 de enero y el 30 de mayo de 2020. Se ha recibido en papel y se reclamaba en formato digital.
  • GVRTE/2020/1119628, acceso y copia digital de los expedientes concretos relacionados con decretos de la Alcaldía (tema: expedientes de farmacia).
  • GVRTE/2020/1126293, reiteración de reclamaciones sobre información solicitada en formato digital al Ayuntamiento de Santa Pola entre el 1 y el 16 de junio de 2020. Se le facilitó en papel y la reclama en formato digital.
  • GVRTE/2020/1126351, acceso y copia digital del Plan de control de absentismo laboral del Ayuntamiento de Santa Pola, así como la actualización de esta información en el Portal de Transparencia.
  • GVRTE/2020/1126375, acceso y copia digital de una serie de registros de entrada del año 2020 en el Ayuntamiento de Santa Pola (tema: registro Juzgado).
  • GVRTE/2020/1131921, relación completa de expedientes relacionados con decretos de la Alcaldía de Santa Pola en formato electrónico (año 2020. Tema: servicios sociales).
  • GVRTE/2020/1133150, relación completa en formato electrónico de una serie de registros, incluyendo sus anexos (año: 2020. Tema: respuestas de carreteras).
  • GVRTE/2020/1169778, informe de los productos utilizados en fumigaciones en el término municipal.

Constituyen información pública, según la definición contenida en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública

"los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Sexto

En cuanto a las reclamaciones presentadas con números de registro GVRTE/2020/1108473 y GVRTE/2020/1119525, el reclamante ya ha recibido la información solicitada, tal como manifestó mediante correos electrónicos recibidos en este Consejo los días 11 y 18 de septiembre de 2020, por lo cual respecto a esta información solo cabe señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
, al tiempo que recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.

Séptimo

Por otro lado, y en cuanto al formato en el cual se solicita la información, el reclamante hace constar, en sus solicitudes, que se le remita la información solicitada en formato digital, y alega acertadamente que se solicitó expresamente en dicho formato, sobre la base del artículo 22.1 de la Ley 19/2013 y el artículo 36 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

La Ley 2/2015 valenciana remite al artículo 22 de la Ley 19/2013 estatal al regular el régimen sobre la formalización del acceso a la información, que establece en su apartado 1 que

"el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, excepto cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio..."

De la misma manera se pronuncia el Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su artículo 56.3 al manifestar que:

"La disposición de la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo que la información no esté disponible en dicho formato y no sea posible su conversión a este o la persona solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando por su complejidad o volumen la información fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, "la administración contactará con la persona solicitante para que, ya sea mediante concreción de los datos, ya sea mediante comparecencia, ya sea por su aceptación de un sistema o soporte electrónico, pueda satisfacer su derecho."

Por tanto, salvo que la documentación, que según el reclamante no le ha sido entregada, no esté disponible en formato electrónico y no sea posible su conversión a este, deberá ser facilitada en formato electrónico, ya que no solo es la vía señalada como preferente por la normativa en materia de transparencia, sino que además es la vía elegida por el reclamante para llevar a cabo la formalización del acceso a la información, y se recuerda al Ayuntamiento de Santa Pola, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 17.4 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, la necesidad de motivar la resolución si no es posible proporcionar la información en la modalidad solicitada y a la cual en principio se tiene derecho. En el mismo sentido se ha manifestado este consejo en otras ocasiones, se citan, a modo de ejemplo, la Resolución 53/2017, exp. 114/2016, fundamentos jurídicos 4º y 5º, así como la Resolución 118/2019, exp. 20/2019 y la 24/2020, exp. 146/2019.

Octavo

Vamos ahora a analizar el último inciso de la reclamación GVRTE/2020/1126351 referido al acceso y copia digital del Plan de control de absentismo laboral del Ayuntamiento de Santa Pola, así como la actualización de esta información en el Portal de Transparencia.

En este sentido y según lo establecido por el artículo 42.1.b de la Ley 2/2015, de transparencia, este consejo es el órgano competente para "requerir, a iniciativa propia o como consecuencia de denuncia o reclamación, la subsanación de incumplimientos de las obligaciones recogidas en esta ley", así como e) "velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contenidas en esta ley".

Si bien esta ley autonómica remite en este aspecto a lo establecido por la ley estatal, la cual estructura los contenidos de la publicidad activa en tres apartados, y las entidades locales deben suministrar información en esos tres ámbitos, que afectan a: información institucional, organizativa y de planificación (artículo 6 de la Ley 19/2013), información de relevancia jurídica (artículo 7 de la Ley 19/2013), e información económica, presupuestaria y estadística (artículo 8 de la Ley 19/2013).

Por otro lado, la Ley 2/2015 autonómica valenciana establece en su artículo 10.3, cuando regula el Portal de Transparencia, que el resto de las entidades comprendidas en el artículo 2 (entre las cuales se encuentran las entidades locales), garantizarán la publicación de la información detallada en el artículo 9 mediante sus páginas web. Y el artículo 9 contiene la información que, como mínimo y de manera actualizada y estructurada, deben publicar las organizaciones comprendidas en el artículo 2 de la Ley 2/2015, y entre las cuales también se encuentran las entidades locales.

Pues bien, no parece que el Plan de control de absentismo laboral del Ayuntamiento se encuentre entre la información que es obligatorio publicar, según lo previsto en los artículos de la Ley 19/2013 y de la Ley 2/2015. No obstante, este consejo comprueba el contenido de este portal, con el fin de verificar si la información sobre la cual se solicita la actualización está publicada o no, y concluye que el Ayuntamiento de Santa Pola dispone de un dominio web https://www.santapola.es/portal-de-transparencia/, en el apartado de normativa del cual se encuentra una ordenanza de transparencia, acceso a la información y reutilización, aprobada el 8 de marzo de 2016, en la cual tampoco se prevé la obligación de publicar este Plan.

Dicho esto, es posible el acceso al Plan de control de absentismo laboral del Ayuntamiento a través del derecho de acceso, como se ha reconocido en fundamentos anteriores, y no es obligatoria su publicación en el Portal de Transparencia. No obstante, si la corporación ha acordado su publicación en la web, en pro de una mayor transparencia y acceso a la información pública por parte de la ciudadanía, no está de más que se mantenga esta debidamente actualizada.

Noveno

Para concluir, cabe recordar al Ayuntamiento de Santa Pola la obligación de resolver de la Administración, recogida no solo con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21 prevé la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla, en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos, también en este sentido por el artículo 17 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que establece que

"el órgano competente para resolver las solicitudes de acceso a la información pública deberá resolver y notificar al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud."
Asimismo, cabe indicar que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública", y como grave "el incumplimiento reiterado" de esa misma obligación, y este consejo está habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la mencionada ley.

Décimo

Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que concurren en el solicitante las posiciones jurídicas de ciudadano y de regidor, lo cual le otorga un régimen especial que conlleva un plus añadido en el acceso a la información, se reconoce el derecho de acceso del reclamante a la información solicitada.

RESOLUCIÓN

De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

  1. Primero. Declarar la desaparición sobrevenida del objeto en cuanto a las reclamaciones presentadas con números de registro GVRTE/2020/1108473 (acceso y copia en formato digital al Pacto de condiciones socioprofesionales del Ayuntamiento de Santa Pola) y GVRTE/2020/1119525 (relación de todas las percepciones económicas mensuales (por cualquier concepto) recibidas por los regidores entre el 1 de enero y el 30 de mayo de 2020, en formato digital).
  2. Segundo. Estimar el resto de las reclamaciones presentadas por el Sr., y reconocerle el derecho de acceso a la información solicitada en estas, e instar al Ayuntamiento de Santa Pola para que facilite al reclamante esta información en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución.
  3. Tercero. Invitar al reclamante para que comunique a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
  4. Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Santa Pola para que informe a este consejo de las actuaciones realizadas para cumplir lo dispuesto en esta resolución, y mantenga actualizada la información contenida en su página web.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.