Pérdida de objeto 29/01/2021 · 142 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre diligencias policiales y nóminas de personal por parte de un regidor

Un regidor de la oposición solicitó al Ayuntamiento de Catarroja información sobre diligencias policiales y nóminas. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento facilitó la información de forma tardía. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto al haber sido entregada la información, aunque reconoce que la administración incumplió los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento alegó la inadmisibilidad de la reclamación argumentando que los cargos electos tienen un régimen de acceso especial regulado por normativa específica.
2 El Consejo establece que los miembros de corporaciones locales tienen derecho a recurrir ante el organismo de transparencia para suplir la inacción administrativa.
3 El derecho de acceso de los cargos electos no puede ser inferior al que ostenta cualquier ciudadano, sino que debe contar con garantías reforzadas por el art. 23.2 CE y la normativa local.
4 La Ley de Transparencia se aplica de forma supletoria a los regímenes especiales, actuando como una norma de garantías esenciales que complementa la legislación sectorial.
5 La entrega de la documentación tras el inicio del procedimiento de reclamación supone un reconocimiento tardío pero efectivo del derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, en la fecha arriba mencionada y con número de registro PR001/2020/12020, el Sr. se dirigió por vía electrónica a este consejo para informarle de la falta de respuesta del Ayuntamiento de Catarroja (Valencia) a dos solicitudes de acceso a la información pública previamente cursadas los días 5 de diciembre de 2019 (donde solicita las diligencias realizadas por la regiduría de policía y los informes de horas extras realizadas por la policía local desde el año 2015 al 2019) y 14 de febrero de 2020 (donde solicita el expediente 3152/2019 y el informe de las nóminas de la directora de RR.HH. de abril de 2017, julio de 2018, abril de 2018 y octubre de 2018), e indica en su escrito su condición de concejal de la oposición y adjunta copia de las dos solicitudes.

Segundo. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha de 14 de septiembre de 2020 se concedió trámite de audiencia a la Administración requerida, el Ayuntamiento de Catarroja, y se le instó para que formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como para facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.

Escrito que esta Administración contestó mediante otro de fecha 23 de septiembre de 2020, por el cual —por una parte— se alegaba la inadmisibilidad de la reclamación presentada por el Sr. en su condición de concejal de la corporación municipal de Catarroja, al entender dicho Ayuntamiento "que el derecho a la información de los miembros de las corporaciones locales dispone de un régimen de acceso especial regulado por su normativa específica, por lo cual no es de aplicación el régimen de impugnaciones previsto en la legislación en materia de transparencia"; pero —por otra parte— informaba de haber puesto "materialmente a disposición" del Sr. la información que reclamaba, después de haber sido elaborada ad hoc para este propósito, y recalcaba, asimismo, el gran volumen de la misma, "todo esto sin necesidad de que este consejo dicte resolución alguna, porque este ayuntamiento no desconoce sus obligaciones y la importancia de la transparencia como principio básico de actuación y elemento esencial del buen gobierno".

Tercero. A la vista de aquel escrito, y con el fin de comprobar la veracidad de este último punto, con fecha 24 de septiembre de 2020 este consejo se dirigió al Sr. para solicitarle que confirmara la efectiva y satisfactoria recepción de la información reclamada, y se le concedió un plazo de diez días para ello. Al ser devuelta la carta por Correos por falta de recepción, esta fue remitida nuevamente al domicilio del reclamante con fecha 22 de octubre de 2020. Tras ser devuelta una vez más, la Oficina de Soporte al Consejo optó, con fecha 10 de noviembre de 2020, por ponerse en contacto telefónico con el interesado y enviarle nuevamente el mencionado escrito a través del correo electrónico, y hasta ahora no se ha recibido ninguna objeción sobre este tema.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, esta Comisión Ejecutiva adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Catarroja— se encuentra sin duda sujeto a las exigencias de la ley mencionada en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d.

Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Se puede concluir que el Sr. está igualmente legitimado para instar la acción garantista de este consejo con el fin de suplir la inacción de la Administración pública reclamada.

Cuarto. Finalmente, y dado, por una parte, la existencia de una respuesta estimatoria de las pretensiones del reclamante por parte de la Administración requerida y, por otra parte, la ausencia de objeciones por parte de este en cuanto a su contenido, no quedaría sino determinar si esta fue entregada dentro del plazo o de manera extemporánea. Al respecto, el artículo 17 de la Ley 2/2015 estipula que:

  1. Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud del órgano competente para resolver.
  2. En el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera, el plazo para resolver podrá prorrogarse por otro mes más y, en este caso, se notificará previamente al solicitante.
  3. [...]

De modo que se debe concluir que la Administración requerida incumplió no una, sino dos veces, sus obligaciones legales en materia de transparencia: la primera, al no entregar al reclamante ni poner a su disposición de manera explícita la información solicitada con fecha 5 de diciembre de 2019, y la segunda, al no proceder de la misma manera en relación con la información solicitada con fecha 14 de febrero de 2020. Sin que sea presentable el argumento falaz de que las dos solicitudes debían considerarse "concedidas en virtud del silencio administrativo que rige en esta materia", y considerar falta "únicamente" a que el Ayuntamiento no pusiera materialmente a disposición del concejal la información solicitada: no hará falta mucha argumentación para probar que una concesión tácita de la cual nunca se informó de manera expresa al interesado, de una documentación que en aquel momento no estaba disponible y que, además, no fue entregada, equivale totalmente a una negativa.

Quinto. Dicho esto, también cabe indicar que la entrega de la documentación solicitada a partir del momento en que este consejo inició la tramitación de esta resolución supone un reconocimiento tardío pero efectivo del derecho de acceso del Sr., lo cual obliga a declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".

Sexto. Finalmente, este consejo no puede pasar por alto —por la repercusión que pueda tener en relación con futuras solicitudes de acceso a la información pública por parte de este o de otros concejales de la corporación municipal— lo que respecto a esta cuestión ha señalado el Ayuntamiento de Catarroja en el inciso primero de su escrito de alegaciones ante este consejo de fecha 27 de julio.

Y es que, a pesar de las suposiciones de esta Administración, la verdad es que tanto el Sr. como el resto de los concejales de aquella corporación local tienen pleno derecho a acogerse a las previsiones de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, cuyo artículo 11 garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley, sin que su condición de miembro sea en absoluto un menoscabo de dicho derecho.

La cuestión del alcance del derecho de acceso a la información municipal por parte de los concejales ya ha sido abordada por este consejo en numerosas resoluciones, de las cuales se deriva una interpretación ya consolidada y uniforme de la normativa local y de la de transparencia en este punto concreto.

Es cierto, como señala el Ayuntamiento de Catarroja, que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en su disposición adicional 1ª, apartado 2º, que "se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".

Solo que de ello no se deriva la improcedencia de las reclamaciones de concejales ante este consejo sino, por el contrario, su admisibilidad cuando se planteen ante la denegación o limitación de acceso a la información por parte de sus corporaciones locales que no cuiden su condición de representantes ciudadanos, en la aplicación subsidiaria del régimen de garantía al acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013.

Ya en la Resolución 6/2017 (exp. 15/2016), este consejo admitió y resolvió una reclamación de concejales en relación con la información denegada por su corporación, e indicó en uno de sus fundamentos jurídicos:

"Concurre el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales que establecen cómo debe ejercerse dicho derecho. Este derecho queda más reforzado aún si consideramos la garantía que se ofrece en la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso, mientras que en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial de acceso, se regula por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley. Y las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la Administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso.

Ahora bien, mientras la regulación de la Ley 19/2013 ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como la vía de reclamación ante este consejo, cosa que no abarca la Ley 8/2010, de régimen local, es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la Resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que ya tiene a su disposición cualquier ciudadano en virtud de aquellas leyes, sino que deben comportar un plus añadido imprescindible.

Por tanto, es criterio de este consejo que la aplicación de la Ley 19/2013 no se impone ni sustituye a los otros mecanismos que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos si lo consideran adecuado. Por ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este Consejo es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su propia entidad siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y solo supletoriamente las disposiciones de la Ley 19/2013."

Criterio interpretativo que se ha mantenido, entre otras resoluciones, en las Res. 26/2016, (exp. 72/2016); Res. 6/2017, (exp. 15/2016); Res. 30/2018, (exp. 55/2017); Res. 6/2019, (exp. 55/2018); Res. 12/2020, (exp. 117/2019); Res. 74/2020, (exp. 170/2019), y la más reciente Res. 147/2020, (exp. 70/2020).

En el mismo sentido se ha manifestado la GAIP catalana, una de cuyas resoluciones fue recurrida por la Diputación de Girona ante el TSJ de Cataluña, y se dictó la Sentencia núm. 1074/2019, de 19 de diciembre, de la Sala Contenciosa Administrativa, en el recurso ordinario número 334/2016, por la cual se desestimó el recurso en cuestión y se confirmó el criterio mantenido por el órgano de garantía, respecto a la interpretación de la disposición adicional 1ª de la Ley 19/2013. De acuerdo con los fundamentos de la resolución de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, la sentencia concluye en su fundamento quinto que:

"1ª. Las resoluciones de la GAIP indican que aquellos que representan a la ciudadanía en las instituciones públicas no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública de alcance y calidad inferior que cuando este mismo derecho lo ejercen sus representantes individualmente considerados. La disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2014, establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen establecido un régimen de acceso especial se regulará por su normativa específica y con carácter supletorio por esta ley. Esto quiere decir que en el ámbito local, las previsiones que regulan el acceso de los electos a la documentación corporativa (artículo 77 de la Ley básica de régimen local, artículo 164 del texto refundido de ley municipal y de régimen local de Cataluña y los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado mediante el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre), están completadas por las previsiones de la Ley 19/2014. Y con más razón si tenemos presente:
— Que la ley 19/2014 tiene la condición de norma reguladora de los derechos, las obligaciones y las garantías esenciales en las materias que regula, que son aplicables con carácter general a la actuación y funcionamiento de la Administración (punto 1 de la DA final primera), y
— Que en este momento las leyes sectoriales (las de régimen local serían un caso) deben interpretarse de acuerdo con lo que establece la Ley 19/2014 y, para el caso de establecer excepciones respecto al régimen general, estas deben ser explícitas y responder a una causa que las justifique (punto 2 de la DA primera).
2ª. La reclamación al caso de la reclamación ante la GAIP resulta compatible con el régimen ordinario de impugnación de los actos administrativos dictados por las entidades locales"

RESOLUCIÓN

De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación presentada por el Sr. mediante el escrito de fecha 9 de septiembre de 2020, dado que la Administración requerida le concedió, aunque de manera extemporánea, el acceso a la información reclamada.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.