Estimada parcialmente 29/01/2021 · 155 días en resolverse

Acceso a documentación sobre la transmisión de derechos sobre bienes de Fira Valencia

El Grup Municipal del PP solicitó al Ayuntamiento de Valencia documentación sobre la transmisión de derechos reales de los bienes de Fira Valencia. La administración denegó el acceso alegando que eran actuaciones en curso. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estima parcialmente la solicitud, obligando a entregar informes, valoraciones y correos corporativos.

Puntos clave de la argumentación

1 Los cargos electos poseen un derecho de acceso reforzado a la información de su propia corporación para el ejercicio de sus funciones y el control del gobierno municipal.
2 La alegación de que la información es una 'actuación en curso' o 'borrador' no justifica la denegación, pues los regidores tienen derecho a conocer incluso documentos provisionales.
3 Las instrucciones internas de la administración no tienen rango normativo para modificar o limitar los derechos de acceso establecidos en la Ley 19/2013 y la legislación local.
4 El derecho de acceso incluye comunicaciones siempre que se hayan realizado mediante direcciones de correo electrónico corporativo y por servicios competentes.
5 La denegación de acceso debe estar expresamente motivada y, en caso de inexistencia de información, debe justificarse concretamente el estado de su elaboración.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. - Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, en su condición de Regidor Portavoz del Grupo Municipal del Partido Popular en el Ayuntamiento de Valencia, presentó el 3 de agosto de 2020 ante este Ayuntamiento, mediante Nota Interior con número de registro 2020046095, una solicitud de acceso a documentación pública, en la cual, concretamente, se solicitaba:

"Copia de toda la documentación que exista en cualquier Servicio municipal, relativa a cualquier tipo de propuesta o estudio, formal o informal, perfeccionado o en desarrollo, que suponga la transmisión de los derechos reales y/o de crédito que pueda tener el Ayuntamiento de Valencia respecto a los bienes inmuebles (tanto de suelo, como de vuelo al final de la concesión vigente) que forman parte de Fira València, ya sea por permuta (directa, mixta, comercial-contable), subrogación o asunción de deuda, compensación, dación en pago o cualquier otro título jurídico-económico que determine la extinción, total o parcial, de los derechos municipales sobre estos bienes. Esta solicitud abarca toda comunicación recibida o enviada por carta, e-mail, etc., a Fira València o Generalitat Valenciana respecto a lo indicado en el párrafo anterior, así como cualquier informe que aparezca en los Servicios municipales sobre estos asuntos, así como la valoración de los inmuebles feriales que haya realizado o encargado el Ayuntamiento, la Generalitat o Fira València."

El 14 de agosto de 2020, la reclamante reiteró su solicitud de acceso a la documentación mediante una Nota Interior con número de registro 2020047100, al no haberse dictado en el plazo de cinco días naturales resolución alguna por parte del alcalde aplazando o denegando el acceso a la documentación, por lo que, según el parecer de la reclamante, resultan aplicables los efectos del silencio administrativo positivo.

Segundo. - El 25 de agosto de 2020 la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia dictó la Resolución Z-274, por la cual se resolvía aplazar el acceso a la información solicitada por la portavoz del Grupo Popular, por considerar que lo solicitado se refería a actuaciones en curso, aún no concluidas y pendientes de finalización.

Tercero. - Con fecha 27 de agosto de 2020, presentó por vía telemática, con registro número GVRTE/2020/1265686, en representación del Grupo Municipal del Partido Popular en el Ayuntamiento de Valencia, un escrito dirigido al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en el que reclamaba por la falta de entrega de la información solicitada al Ayuntamiento el 3 de agosto de 2020.

Cuarto. - El mismo día 27 de agosto de 2020, la reclamante interpuso un recurso potestativo de reposición contra la Resolución Z-274, por la cual la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia resolvía aplazar el acceso a la información solicitada.

Quinto. - Con fecha 11 de septiembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Valencia un escrito por el cual se le otorgaba, previamente a la resolución de la reclamación presentada, un trámite de audiencia durante un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerase oportunas, escrito recibido por el Ayuntamiento el 14 de septiembre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

En respuesta a este, el Ayuntamiento de Valencia remitía a este Consejo un escrito de alegaciones el 22 de octubre de 2020, en el cual se daba traslado de la Resolución por la cual se desestimaba el recurso de reposición interpuesto el 27 de agosto de 2020 por el regidor portavoz del Grupo Municipal Popular, y donde se recogían los argumentos que servían, según el parecer del Ayuntamiento, de base para las alegaciones.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. - Conforme con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. - Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Valencia– se encuentra sujeto a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo prescrito en el 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. - En cuanto a la reclamante, es indiscutible el derecho de la misma, en representación del Grupo Municipal del Partido Popular en el Ayuntamiento de Valencia, a acogerse a lo dispuesto tanto en la ley estatal de transparencia como en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que según el artículo 11 garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida.

Más aún: concurrente en la condición de miembro de la corporación municipal de Valencia, es procedente subrayar que su derecho de acceso a la información pública obtiene un reforzamiento expreso de lo establecido por el artículo 23.1 de la Constitución Española, y por el elenco de facultades que a los elegidos locales ofrece la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Sobre el derecho de acceso a la información municipal por parte de los regidores, este Consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones, interpretando la normativa local y la de transparencia en el siguiente sentido:

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en su DA1ª, apartado 2º "que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan establecido un régimen jurídico específico de acceso a la información".

De conformidad con lo regulado en la mencionada DA, este Consejo mantiene el criterio de que son admisibles las reclamaciones planteadas frente a la denegación o limitación de acceso a la información por la aplicación subsidiaria del régimen de garantía al acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013.

Por tanto, a partir de la Resolución 6/2017 (expediente 15/2016), este Consejo ha admitido y resuelto las reclamaciones de los regidores en relación con la información de su corporación. Por ello se considera relevante señalar el fundamento jurídico de las resoluciones que fijan el criterio del CTCV:

"Concurre el derecho fundamental que otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85 de 28 de noviembre por el cual se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales que establecen cómo debe ejercerse dicho derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución. Este derecho queda más reforzado aún si consideramos la garantía que ofrece la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso, mientras que en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial de acceso, se regula por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley. Y las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso. Ahora bien, en tanto la regulación de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como la vía de reclamación ante este Consejo, cosa que no abarca la Ley 8/2010 de régimen local; es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que ya tiene a su disposición cualquier ciudadano en virtud de aquellas leyes, sino que deben suponer un plus añadido imprescindible. Así pues, es criterio de este Consejo que la aplicación de la Ley 19/2013 no se impone ni sustituye los otros mecanismos que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos si lo consideran adecuado. Por ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este Consejo es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su propia entidad siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que le sean aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y solo supletoriamente las disposiciones de la 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia."

Este criterio interpretativo es el que mantiene este Consejo en relación con el derecho de acceso de los regidores a la información pública, y en particular, entre otras resoluciones, en la Resolución 6/2017 expediente 15/2016; Resolución 26 expediente 72/2016; Resolución 81/2017 expediente 7/2017; Resolución 30/2018 expediente 55/2017; Resolución 147/2018 expediente 149/2017; Resolución 6/2019 expediente 55/2018; Resolución 12/2020 expediente 117/2019; Resolución 74/2020 expediente 170/2019.

En el mismo sentido se ha ido manifestando la GAIP, una de cuyas resoluciones fue recurrida por la Diputación de Girona ante el TSJ de Cataluña, donde había recaído la Sentencia núm. 1074/2019, de 19 de diciembre, dictada por la Sala Contencioso-Administrativa, en el recurso ordinario número 334/2016. La sentencia desestima el recurso promovido por la Diputación de Girona contra la GAIP y confirma el criterio mantenido por el órgano de garantía, respecto a la interpretación de la DA de 1ª de la Ley 19/2013. Siguiendo los fundamentos de la resolución de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, la sentencia concluye en su fundamento quinto que:

"1ª. Las resoluciones de la GAIP indican que aquellos que representan a la ciudadanía en las instituciones públicas no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública de alcance y calidad inferior a cuando este mismo derecho lo ejercen sus representantes considerados individualmente. La disposición adicional primera, punto 2 de la Ley 19/2014, establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen establecido un régimen de acceso especial se regulará por su normativa específica y con carácter supletorio por esta Ley. Esto quiere decir que en el ámbito local, las disposiciones que regulan el acceso de los elegidos a la documentación corporativa (artículo 77 de la Ley básica de régimen local, artículo 164 del texto refundido de ley municipal y de régimen local de Cataluña y los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado mediante RD 2568/1986, de 28 de noviembre), deben verse completadas por las disposiciones de la ley 19/2014. Y con mayor razón si tenemos presente: - Que la ley 19/2014 tiene la condición de norma reguladora de los derechos, las obligaciones y las garantías esenciales en las materias que regula, que son aplicables con carácter general a la actuación y funcionamiento de la Administración (punto 1 de la DA final primero), y - Que en este momento las leyes sectoriales (las de régimen local serían un caso) deben interpretarse de acuerdo con lo que establece la Ley 19/2014 y, para el caso de establecer excepciones respecto del régimen general, estas deben ser explícitas y responder a una causa que las justifique (punto 2 de la DA primera). 2ª. La reclamación al caso de la reclamación ante la GAIP, resulta compatible con el régimen ordinario de impugnación de los actos administrativos dictados por las entidades locales."

Cuarto. - Finalmente, la información solicitada (documentación... que suponga la transmisión de los derechos reales y/o de crédito que pueda tener el Ayuntamiento de Valencia respecto de los bienes inmuebles... que forman parte de Fira València), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Quinto. - Respecto a esta solicitud de información, el Ayuntamiento, que a través de la Resolución Z-274 resuelve "aplazar el acceso a la información solicitada por la portavoz del Grupo Popular, ..., dado que la información que se solicita, …, se refiere a actuaciones en curso, aún no concluidas y pendientes de finalización", fundamentando esta resolución en lo dispuesto en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 18 de enero de 2019, por el cual se aprueban las "Instrucciones relativas al derecho a la información de los regidores y regidoras", en el primer punto de las cuales, apartado 5.b) indica:

"Supuesto de aplazamiento. La información podrá demorarse el tiempo necesario mediante una resolución o acuerdo motivados, cuando su entrega pueda implicar interrupciones o demoras en la tramitación de los procedimientos administrativos, perjudicar el funcionamiento normal de los servicios municipales o que se trate de actuaciones en curso, aún no concluidas. Se entenderá por actuación no concluida o en curso de elaboración aquella que resulte incorporada a documentos o soportes en tramitación o en proceso de finalización y que, en consecuencia, no cuente aún con todos sus elementos o estos sean provisionales (según lo que establece el artículo 45 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de despliegue de la Ley 2/2015)".

En relación con las instrucciones alegadas por el Ayuntamiento, conviene matizar que, como tales, se trata de normas de carácter interno que carecen de valor normativo y fuerza vinculante y que no pueden modificar el ordenamiento jurídico, en este caso las leyes de transparencia, que es el marco normativo al que debemos referirnos y sobre el cual este órgano basará su resolución.

El Ayuntamiento resuelve la solicitud aplazando sine die el derecho de acceso a la información por considerar que se refiere a "actuaciones en curso, aún no concluidas y pendientes de finalización", interpretando este Consejo tal afirmación como una denegación expresa de la solicitud de la recurrente, pero olvida que la corporación municipal que tanto la ley estatal 19/2013 (artículo 20.1) como la valenciana Ley 2/2015 (artículo 17.2) y el Decreto 105/2017 (artículo 55.2), únicamente contemplan la prórroga del plazo para resolver por otro mes más, en aquellos casos en que el volumen o la complejidad de la información solicitada así lo requiera.

Alega la reclamante que esta resolución de aplazamiento no está bien motivada, tal como exige el primer punto del apartado 5.b) de las mencionadas Instrucciones "Supuesto de aplazamiento. La información podrá demorarse el tiempo necesario mediante una resolución o un acuerdo motivados...", manifestando el Ayuntamiento en su escrito de alegaciones, que al mismo tiempo es la resolución del recurso de reposición interpuesto por la reclamante, que la motivación del acto recurrido es suficiente, puesto que se refiere a documentos "borrador" que se emplean en las negociaciones que están en curso en el seno de la Comisión de Seguimiento del Proceso de Reestructuración de Fira de Mostrari Internacional de València, de carácter supramunicipal, y que por tanto, se trata de documentos e informaciones que están en curso de elaboración o en proceso de finalización y que, en consecuencia, no cuentan aún con todos sus elementos por ser provisionales. Se trata, continúa diciendo el Ayuntamiento, de borradores "documentos", que ni siquiera tienen la calificación de "documento".

Pues bien, sean "actuaciones en curso, aún no concluidas y pendientes de finalización", documentos borrador que no cuentan aún con todos sus elementos por ser provisionales o borradores "documentos" que ni siquiera tienen la calificación de "documento", no debemos olvidar que quien solicita esta información goza de una posición privilegiada como regidora de dicho Ayuntamiento y que las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la administración respectiva tienen un régimen especial de acceso, al tratarse de información que en muchas ocasiones deben conocer necesariamente para el mejor cumplimiento de sus funciones como miembros de la corporación, y que como tal, tienen derecho a obtener para el cumplimiento de su cargo. Como se ha manifestado anteriormente, se trata de un derecho fundamental, regulado en el artículo 23 de la CE que garantiza el ejercicio del cargo público, consistente en el derecho a obtener la información necesaria a fin de poder participar en las actividades públicas y de control del gobierno municipal. Este derecho está desarrollado en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en el artículo 128.1 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunidad Valenciana, y el artículo 14 del RD 2586/1986, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales. "Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener [...] todos los antecedentes, datos o informaciones que estén en poder de los servicios de la Corporación y resulten necesarios para el desarrollo de su función. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa deberá hacerse mediante resolución o acuerdo motivado".

Por lo tanto, dada su posición privilegiada y teniendo en cuenta que estas actuaciones en curso, documentos provisionales o borradores no solo son antecedentes, datos o informaciones que tienen derecho a conocer los regidores, sino que además entran dentro de lo que las leyes de transparencia definen como información pública, ya que son contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que están en poder de la Administración y que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, entendemos que deberían haber sido puestos a disposición de la regidora, excepto aquellos que evidentemente no existan como tales porque la información que debían contener no se ha integrado definitivamente, y en este caso el sujeto obligado deberá describir concretamente el estado de elaboración –o falta de elaboración– de la información solicitada, y justificar expresamente su inexistencia.

Cabe recalcar en todo caso el deber de sigilo por parte de los miembros de la Corporación, que deberán respetar la confidencialidad de la información a la que tengan acceso en virtud de su cargo sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros; y serán directamente responsables. Tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentran pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio (artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunidad Valenciana).

Sexto. – Dicho esto, pasaremos a examinar la información solicitada, que recordamos es:

"Copia de toda la documentación que exista en cualquier Servicio municipal, relativa a cualquier tipo de propuesta o estudio, formal o informal, perfeccionado o en desarrollo, que suponga la transmisión de los derechos reales y/o de crédito que pueda tener el Ayuntamiento de Valencia respecto a los bienes inmuebles (tanto de suelo, como de vuelo al final de la concesión vigente) que forman parte de Fira València, ya sea por permuta (directa, mixta, comercial-contable), subrogación o asunción de deuda, compensación, dación en pago o cualquier otro título jurídico-económico que determine la extinción, total o parcial, de los derechos municipales sobre estos bienes. Esta solicitud abarca toda comunicación recibida o enviada por carta, e-mail, etc., a Fira València o Generalitat Valenciana respecto a lo indicado en el párrafo anterior, así como cualquier informe que aparezca en los Servicios municipales sobre estos asuntos, así como la valoración de los inmuebles feriales que haya realizado o encargado el Ayuntamiento, la Generalitat o Fira València."

Aunque la solicitud pudiera resultar algo amplia (toda la documentación que aparezca en cualquier Servicio municipal, relativa a cualquier tipo de propuesta o estudio, formal o informal, perfeccionado o en desarrollo...), es cierto que se refiere a "transmisión de los derechos reales y/o de crédito... respecto a los bienes inmuebles... que forman parte de Fira València" [...], por lo cual, aun siendo amplia la petición, corresponde a información que todo miembro de una corporación local debe conocer necesariamente para el mejor cumplimiento de sus funciones. Así pues, incluso tratándose de información no perfeccionada porque el expediente no haya finalizado y se trate de propuestas o borradores, pueden resultar de utilidad para conocer los criterios del órgano encargado de llevar a cabo la valoración de los bienes a los que se refiere la solicitud de la reclamante.

En cuanto al segundo apartado de la solicitud: "Esta solicitud abarca: - toda comunicación recibida o enviada por carta, e-mail, etc., a Fira València o Generalitat Valenciana respecto a lo indicado en el párrafo anterior, - así como cualquier informe que haya en los Servicios municipales sobre estos asuntos, - así como la valoración de los inmuebles feriales que haya realizado o encargado el Ayuntamiento, la Generalitat o Fira València."

El único apartado que podría generar algún tipo de duda o problemática es el relacionado con las comunicaciones recibidas o enviadas por carta, e-mail, etc., si bien este CTCV ya se pronunció ampliamente sobre esta cuestión en la Resolución 74/2020 del Expediente 170/2019, concluyendo en su FJ 6º que "aunque el trabajador tiene derecho a la intimidad, no puede imponer este derecho cuando utiliza un medio proporcionado por la empresa y en contra de las instrucciones establecidas para su uso", postura avalada por el TS en Sentencia 3754/2018 de la Sala Penal del TS y STS 786/2015, 4 de diciembre, y respaldada también por el TC en Sentencia 173/2011, de 7 de noviembre, "estamos ante espacios de privacidad e intimidad, lo que no significa que estos derechos no puedan ceder en presencia de otros intereses constitucionalmente protegibles, a la vista del carácter no ilimitado o absoluto de los derechos fundamentales, de manera que el derecho a la intimidad personal, como cualquier otro derecho, puede someterse a restricciones".

Por tanto, entendemos que deben facilitarse a la reclamante, dado el interés público de la materia y su calidad de regidora, todas aquellas comunicaciones enviadas o recibidas por el Ayuntamiento con la Generalitat y/o con Fira València, siempre que hayan sido registradas desde una dirección de correo electrónico corporativo y por los servicios municipales que tengan competencias en la materia sobre la que se solicita la información (Fira València), y se desestima en cuanto al resto.

En cuanto a los informes que hay en los Servicios municipales sobre estos asuntos, entendemos que deben facilitársele aquellos informes que estén en poder de los servicios municipales del Ayuntamiento de Valencia y que hayan sido emitidos en relación con la transmisión de los derechos reales y/o de crédito que pueda tener el Ayuntamiento de Valencia respecto a los bienes inmuebles (tanto de suelo como de vuelo al final de la concesión vigente) que forman parte de Fira València, ya sea por permuta (directa, mixta, comercial-contable), subrogación o asunción de deuda, compensación, dación en pago o cualquier otro título jurídico-económico que determine la extinción, total o parcial, de los derechos municipales sobre estos bienes.

El último apartado relativo a la valoración de los inmuebles feriales que haya realizado o encargado el Ayuntamiento, la Generalitat o Fira València, entendemos que será necesario facilitar aquella valoración que haya sido realizada o encargada por el Ayuntamiento, y en cuanto a las realizadas o encargadas por la Generalitat o por Fira València, se facilitarán siempre que estén en poder del Ayuntamiento y hayan sido elaboradas o adquiridas en el ejercicio de sus funciones.

Todo ello con la única limitación de los datos personales especialmente protegidos por el artículo 9 del Reglamento europeo de protección de datos, que, en caso de haberlos, sería procedente su anonimización.

Séptimo. – Dicho esto, pasaremos a examinar la información solicitada, que recordamos es: [Repetición de la solicitud original].

Aunque la solicitud pudiera resultar un poco amplia (...), es cierto que se refiere a "transmisión de los derechos reales y/o de crédito... respecto a los bienes inmuebles... que forman parte de Fira València" [...], por lo cual, aun siendo amplia la petición, corresponde a información que todo miembro de una corporación local debe conocer necesariamente para el mejor cumplimiento de sus funciones. Así pues, incluso tratándose de información no perfeccionada porque el expediente no haya finalizado y se trate de propuestas o borradores, pueden resultar de utilidad para conocer los criterios del órgano encargado de llevar a cabo la valoración de los bienes a los que se refiere la solicitud de la reclamante.

Respecto al segundo apartado de la solicitud: [Detalle de la solicitud].

El único apartado que podría generar algún tipo de duda o problemática es el relacionado con las comunicaciones recibidas o enviadas por carta, e-mail, etc., si bien este CTCV ya se pronunció ampliamente sobre esta cuestión en la Resolución 74/2020 del Expediente 170/2019, concluyendo en su FJ 6º que "aunque el trabajador tiene derecho a la intimidad, no puede imponer este derecho cuando utiliza un medio proporcionado por la empresa y en contra de las instrucciones establecidas para su uso", postura avalada por el TS en Sentencia 3754/2018 de la Sala Penal del TS y STS 786/2015, 4 de diciembre, y respaldada también por el TC en Sentencia 173/2011, de 7 de noviembre, "estamos ante espacios de privacidad e intimidad, lo que no significa que estos derechos no puedan ceder en presencia de otros intereses constitucionalmente protegibles, a la vista del carácter no ilimitado o absoluto de los derechos fundamentales, de manera que el derecho a la intimidad personal, como cualquier otro derecho, puede someterse a restricciones".

Por tanto, entendemos que deben facilitarse a la reclamante, dado el interés público de la materia y su calidad de regidora, todas aquellas comunicaciones enviadas o recibidas por el Ayuntamiento con la Generalitat y/o con Fira València, siempre que hayan sido registradas desde una dirección de correo electrónico corporativo por los servicios municipales que tengan competencias en la materia sobre la que se solicita la información (Fira València), y se desestima en cuanto al resto.

En cuanto a los informes que hay en los Servicios municipales sobre estos asuntos, entendemos que deben facilitársele aquellos informes que estén en poder de los servicios municipales del Ayuntamiento de Valencia y que hayan sido emitidos en relación con la transmisión de los derechos reales y/o de crédito que pueda tener el Ayuntamiento de Valencia respecto a los bienes inmuebles (tanto de suelo como de vuelo al final de la concesión vigente) que forman parte de Fira València, ya sea por permuta (directa, mixta, comercial-contable), subrogación o asunción de deuda, compensación, dación en pago o cualquier otro título jurídico-económico que determine la extinción, total o parcial, de los derechos municipales sobre estos bienes.

El último apartado relativo a la valoración de los inmuebles feriales que haya realizado o encargado el Ayuntamiento, la Generalitat o Fira València, entendemos que será necesario facilitar aquella valoración que haya sido realizada o encargada por el Ayuntamiento, y en cuanto a las realizadas o encargadas por la Generalitat o por Fira València, se facilitarán siempre que estén en poder del Ayuntamiento y hayan sido elaboradas o adquiridas en el ejercicio de sus funciones.

Todo ello con la única limitación de los datos personales especialmente protegidos por el artículo 9 del Reglamento europeo de protección de datos, que, en caso de haberlos, sería procedente su anonimización.

Sexto. – Dicho esto, pasaremos a examinar la información solicitada, que recordamos es: [Texto de la solicitud].

Aunque la solicitud pudiera resultar un poco amplia (...), es cierto que se refiere a "transmisión de los derechos reales y/o de crédito... respecto a los bienes inmuebles... que forman parte de Fira València" [...], por lo cual, aun siendo amplia la petición, corresponde a información que todo miembro de una corporación local debe conocer necesariamente para el mejor cumplimiento de sus funciones. Así pues, incluso tratándose de información no perfeccionada porque el expediente no haya finalizado y se trate de propuestas o borradores, pueden resultar de utilidad para conocer los criterios del órgano encargado de llevar a cabo la valoración de los bienes a los que se refiere la solicitud de la reclamante.

En cuanto al segundo apartado de la solicitud: "Esta solicitud abarca: - toda comunicación recibida o enviada por carta, e-mail, etc., a Fira València o Generalitat Valenciana respecto a lo indicado en el párrafo anterior, - así como cualquier informe que haya en los Servicios municipales sobre estos asuntos, - así como la valoración de los inmuebles feriales que haya realizado o encargado el Ayuntamiento, la Generalitat o Fira València."

El único apartado que podría generar algún tipo de duda o problemática es el relacionado con las comunicaciones recibidas o enviadas por carta, e-mail, etc., si bien este CTCV ya se pronunció ampliamente sobre esta cuestión en la Resolución 74/2020 del Expediente 170/2019, concluyendo en su FJ 6º que "aunque el trabajador tiene derecho a la intimidad, no puede imponer este derecho cuando utiliza un medio proporcionado por la empresa y en contra de las instrucciones establecidas para su uso", postura avalada por el TS en Sentencia 3754/2018 de la Sala Penal del TS y STS 786/2015, 4 de diciembre, y respaldada también por el TC en Sentencia 173/2011, de 7 de noviembre, "estamos ante espacios de privacidad e intimidad, lo que no significa que estos derechos no puedan ceder en presencia de otros intereses constitucionalmente protegibles, a la vista del carácter no ilimitado o absoluto de los derechos fundamentales, de manera que el derecho a la intimidad personal, como cualquier otro derecho, puede someterse a restricciones".

Por tanto, entendemos que deben facilitarse a la reclamante, dado el interés público de la materia y su calidad de regidora, todas aquellas comunicaciones enviadas o recibidas por el Ayuntamiento con la Generalitat y/o con Fira València, siempre que hayan sido registradas desde una dirección de correo electrónico corporativo por los servicios municipales que tengan competencias en la materia sobre la que se solicita la información (Fira València), y se desestima en cuanto al resto.

En cuanto a los informes que hay en los Servicios municipales sobre estos asuntos, entendemos que deben facilitársele aquellos informes que estén en poder de los servicios municipales del Ayuntamiento de Valencia y que hayan sido emitidos en relación con la transmisión de los derechos reales y/o de crédito que pueda tener el Ayuntamiento de Valencia respecto a los bienes inmuebles (tanto de suelo como de vuelo al final de la concesión vigente) que forman parte de Fira València, ya sea por permuta (directa, mixta, comercial-contable), subrogación o asunción de deuda, compensación, dación en pago o cualquier otro título jurídico-económico que determine la extinción, total o parcial, de los derechos municipales sobre estos bienes.

El último apartado relativo a la valoración de los inmuebles feriales que haya realizado o encargado el Ayuntamiento, la Generalitat o Fira València, entendemos que será necesario facilitar aquella valoración que haya sido realizada o encargada por el Ayuntamiento, y en cuanto a las realizadas o encargadas por la Generalitat o por Fira València, se facilitarán siempre que estén en poder del Ayuntamiento y hayan sido elaboradas o adquiridas en el ejercicio de sus funciones.

Todo ello con la única limitación de los datos personales especialmente protegidos por el artículo 9 del Reglamento europeo de protección de datos, que, en caso de haberlos, sería procedente su anonimización.

Séptimo. - Por todo lo expuesto, procede reconocer parcialmente el derecho de acceso de la reclamante a la información solicitada, estimando el acceso a aquella información que se encuentre en poder del Ayuntamiento, esté ya elaborada o en desarrollo, aunque el expediente del que forme parte no esté concluido, en cuanto a informes municipales y valoraciones de inmuebles feriales, y respecto a las comunicaciones, únicamente se reconoce el acceso a aquellas comunicaciones enviadas o recibidas por el Ayuntamiento con la Generalitat y/o con Fira València, siempre que hayan sido registradas desde cualquier dirección de correo electrónico corporativo por los servicios municipales que tengan competencias en la materia sobre la que se solicita la información (Fira València), y se desestima el resto.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

  1. Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por la representación del Grupo Municipal del Partido Popular en el Ayuntamiento de Valencia contra el Ayuntamiento de Valencia, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada, perfeccionada o en desarrollo, en los términos recogidos en los FJ 6º y 7º, e instar al Ayuntamiento de Valencia que facilite al reclamante esta información en el plazo máximo de un mes a partir de la notificación de esta resolución.
  2. Segundo. – Desestimar la reclamación respecto de aquellas comunicaciones que no hayan sido registradas desde una dirección de correo electrónico corporativo por los servicios municipales con competencias en la materia sobre la que se solicita la información (Fira València).
  3. Tercero. - Invitar a la reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
  4. Cuarto. - Instar al Ayuntamiento de Valencia que informe a este Consejo de las actuaciones llevadas a cabo para cumplir lo dispuesto en la presente resolución.