Desestimada 12/02/2021 · 200 días en resolverse

Acceso a movimientos contables de fundaciones y pliegos de condiciones de servicios municipales

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Catarroja información contable de fundaciones gestionadas por el consistorio y pliegos de condiciones de servicios municipales. La administración admitió la solicitud pero ofreció acceso presencial por no estar digitalizada. El reclamante alegó que la respuesta no contestaba sus preguntas, pero el Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana desestimó la reclamación al considerar que la información estaba disponible según la normativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Catarroja reconoció la naturaleza pública de la información solicitada y la ausencia de límites o causas de inadmisión.
2 La administración alegó que el acceso debe realizarse preferentemente por vía electrónica, pero en este caso es imposible por tratarse de información no digitalizada.
3 El derecho de acceso se considera satisfecho si la administración pone la información a disposición del interesado en las condiciones en las que puede serlo.
4 La reclamación se considera insostenible al haber sido la solicitud original estimada por la Alcaldía.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que integra el presente expediente, con fecha de 5 de marzo de 2020 el Sr. se dirigió por escrito al Ayuntamiento de Catarroja solicitando que le fuera entregada:

“Relación de los movimientos contables del año 2019 referentes a las Fundaciones benéficas Carmen Herrero y Francisco Ramón Pastor, gestionadas por el Ayuntamiento de Catarroja, con el detalle propio de un mayor contable (fecha-detalle/concepto-importe)”.

Segundo

Igualmente, con fecha de 20 de junio de 2020, el Sr. dirigió un nuevo escrito a la mencionada administración solicitando que le fuera entregado:

“Pliego de condiciones técnicas para la adjudicación de los trabajos de limpieza de la vía pública, mantenimiento de parques y jardines, recogida de residuos orgánicos e inorgánicos, recogida de enseres en la vía pública, así como detalles de las funciones a realizar, medios materiales, maquinaria, personal, periodicidades, horarios, etc.” [se entiende que de la empresa adjudicataria de este cometido] y “contratos con las diferentes empresas encargadas de cubrir todos los trabajos y tareas detalladas” [se entiende que en el párrafo anterior].

Tercero

En respuesta a ambas solicitudes, con fecha 9 de julio de 2020 le fue remitida por parte del Ayuntamiento de Catarroja la resolución de la Alcaldía número 1771/2020, en la cual, por parte de la administración reclamada, se resolvió la admisibilidad de las dos solicitudes de acceso a la información cursadas por el Sr. Ojeda Ruiz, al entender que encajaban en el "concepto de información pública del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno", "sin que concurriera ningún límite al derecho de acceso total o parcial a la información o causa de ninguna inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 a 16 y 18 del referido texto legal". Se le avisaba que, dado que "toda la información solicitada no se encuentra en formato digital, se le concede su acceso de manera presencial, con un plazo de 10 días hábiles desde la notificación de la presente, para que pueda ser consultada en las dependencias municipales, y se le comunicaba que para ello deberá concertar una cita previa, a través de los canales habilitados" para ello, que resultan ser una dirección web y un número de teléfono, que se indican en el mismo escrito.

Cuarto

No obstante ello, y al entender que “en esta resolución la Alcaldía no responde a ninguna de las preguntas formuladas en las instancias presentadas”, en la mencionada fecha de 27 de julio de 2020, el Sr. se dirigió a este Consejo reclamando una respuesta adecuada a sus demandas ante el Ayuntamiento de Catarroja.

Quinto

A fin de ofrecer una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha de 6 de agosto de 2020 este Consejo concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Catarroja, instándole a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitarle cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.

Escrito que esta administración contestó mediante otro de fecha 7 de septiembre, reiterando lo dicho en la ya mencionada resolución de la Alcaldía número 1771/2020, en el sentido de que el derecho de acceso le había sido reconocido, y la documentación solicitada puesta a su disposición.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, esta Comisión Ejecutiva adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conformemente con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Catarroja— se encuentra sin ninguna clase de duda sujeto a las exigencias de la mencionada Ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d).

Tercero

En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

“Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.”

Cabe concluir que el Sr. se encuentra legitimado para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la inacción de la administración pública reclamada.

Cuarto

Finalmente, cabe estimar que —como la propia administración reconoce— la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones; y no es aplicable al caso ningún de los límites al derecho de acceso ni ninguna de las causas de inadmisibilidad establecidas en los artículos 14 a 16 y 18 del referido texto legal.

Quinto

Dicho esto, y a la vista de lo sostenido por el Ayuntamiento de Catarroja tanto en su respuesta al reclamante de fecha 9 de julio de 2020 como en su escrito de alegaciones de fecha 7 de septiembre, solo restaría determinar si la manera de ofrecer al reclamante el acceso a la información solicitada fue o no la correcta. Respecto de lo cual este Consejo no puede sino hacer íntegramente suya la argumentación de la administración reclamada cuando sostiene que:

“Aunque el reclamante en las referidas solicitudes no establece ‘la modalidad que prefiera para acceder a la información solicitada’ (artículo 17. 2.B Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno), esta parte no desconoce que el acceso a la información ‘se realizará preferentemente por vía electrónica’ (artículo 22.1) excepto cuando no sea posible, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, al tratarse de una elevada cantidad de información no digitalizada por esta Administración”.

De lo cual se colige la insostenibilidad de la reclamación planteada ante este Consejo por el Sr., dado que su reclamación inicial ante el Ayuntamiento de Catarroja fue estimada, y la información pública solicitada puesta a su disposición en las condiciones en las cuales podía totalmente serlo.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Desestimar la reclamación presentada ante este Consejo por el Sr. mediante escrito de fecha 27 de julio de 2020 frente a la resolución de la Alcaldía de Catarroja número 1771/2020, de fecha 9 de julio de 2020.