El solicitante pidió acceso al expediente de un camino rural y la identificación de los responsables ante el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona. Tras alegar que la administración no respondía y que la información facilitada no correspondía a su solicitud, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación al constatar un error de identificación por parte del consistorio.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, en la fecha arriba mencionada y con número de registro GVRTE/2020/1173665, el mencionado Sr. se dirigió por vía electrónica a este Consejo y le comunicó:
- Que en fecha 25 de noviembre de 2019 solicitó acceder a la información contenida en el expediente generado por el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona (Valencia) en relación con una solicitud suya de un camino rural para acceder a un campo de su propiedad (aspecto que queda reflejado en el primer documento que acompaña su reclamación, con registro de entrada de fecha 26.11.2019).
- Que en fecha 18 de mayo de 2020, visto que su solicitud no era contestada de manera expresa, solicitó nuevamente el acceso a la información en cuestión alegando el silencio administrativo positivo (aspecto que queda reflejado en el segundo documento que acompaña su reclamación con registros de entrada de fecha 18.05.2020).
- Que en fecha 25 de junio de 2020 recibió una notificación del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona en la que se le comunicaba, por una parte, la denegación del camino para poder entrar en su campo y, por otra, que dicha resolución se realizaba "sin perjuicio de facilitarle el acceso al expediente, a fin de que pueda examinarlo y obtener copia de los documentos existentes" (aspecto que queda reflejado en el tercer documento que acompaña su reclamación con registro de salida de fecha 23.06.2020).
- Que ante la situación sanitaria generada en esas fechas por la COVID-19 y su avanzada edad, en fecha 29 de junio de 2020 solicitó que las copias de la documentación indicada se subieran a la sede electrónica del ayuntamiento para obtener acceso a ellas sin tener que desplazarse hasta su sede (aspecto que queda reflejado en el tercer documento que acompaña su reclamación, con registro de entrada de fecha 29.06.2020).
- Y que en el día de hoy, transcurrido ya un mes y un día desde la anterior notificación, no había recibido todavía ninguna información.
Y, en consecuencia, demandaba el amparo de este Consejo para obtener la información solicitada, y concretamente:
"Primero. Acceso a la información sobre el estado de la tramitación de los procedimientos del expediente en cuestión suscitados del registro mencionado en primera instancia, del 20 de abril de 2018, con número: 2018006928, en el que solicitábamos la gestión del suelo y la puesta en servicio de un camino de servidumbre.
Segundo. Acceso a la información para que se identifiquen las autoridades y el personal al servicio de la Administración bajo cuya responsabilidad se tramita el procedimiento o expediente en cuestión del registro mencionado en primera instancia, del 20 de abril de 2018, con número: 2018006928, en el que solicitábamos la gestión del suelo y puesta en servicio de un camino de servidumbre. Como se pide en el escrito: (2. Escrito ayuntamiento acceso a la información 18-05-2020)."
Segundo. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha de 6 de agosto de 2020 se concedió trámite de audiencia a la administración requerida, el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, instándole a formular las alegaciones que considerase oportunas respecto a las cuestiones referenciadas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.
Escrito que el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona contestó mediante otro de fecha 26 de agosto de 2020, suscrito por su alcalde, en el cual se da cuenta minuciosa de las gestiones llevadas a cabo por dicho ayuntamiento en relación con la solicitud de acceso del Sr., señalando, entre otros datos y de manera especialmente relevante para el caso que:
- El Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona concedió al solicitante el acceso a la información señalada mediante la Resolución de Alcaldía 2540/2020, de 25 de junio de 2020.
- El Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona puso esta información a disposición del solicitante a través de la plataforma electrónica de la corporación mediante la Resolución de Alcaldía 3349/2020, de 17 de agosto de 2020, comunicada al interesado de manera telemática.
- En fecha 26 de agosto, esta no constaba como descargada por el interesado; no obstante, estaría a su disposición por un periodo de diez días a partir del 17 de agosto, "al final del cual, en caso de no ser aceptada, se considerará rechazada".
Tercero. En vista de dicho escrito, y con el fin de contrastar su contenido con el parecer del reclamante, en fecha 3 de septiembre de 2020 este Consejo se dirigió al Sr. y le solicitó que confirmara la efectiva y satisfactoria recepción de la información reclamada, concediéndole para ello un plazo de diez días. Escrito que este procedió a contestar en fecha 3 de septiembre de 2020, donde afirmó haber tenido acceso, en efecto, a los documentos previstos en la Resolución de Alcaldía 3349/2020, de 17 de agosto de 2020, pero solo para constatar que no se trataba de los documentos demandados en la instancia de referencia, sino de información referente a otra solicitud realizada ante el mismo ayuntamiento.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de hoy, esta Comisión Ejecutiva adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona— se encuentra sin duda sujeto a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d).
Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Se puede concluir que el Sr. se encuentra legitimado para instar la acción garantista de este Consejo con el fin de suplir la inacción de la administración pública reclamada.
Cuarto. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede afirmar que el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona incumplió las obligaciones en materia de acceso a la información pública derivadas de la Ley 2/2015 al demorar, no una sino dos veces, la respuesta que debía brindar a las solicitudes del Sr. más allá de los plazos previstos en su artículo 17, que estipula que:
- Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
- En el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera, el plazo para resolver podrá prorrogarse un mes más y, en tal caso, se notificará previamente al solicitante.
- [...]
La primera vez, al no contestar al escrito del reclamante de fecha 25 de noviembre de 2019, y la segunda, al no contestar hasta el 25 de junio al escrito del reclamante de fecha 18 de mayo de 2020.
Quinto. Dicho esto, quedaría por solucionar la discrepancia entre el reclamante y la administración reclamada respecto al contenido de la información finalmente facilitada, que esta última considera adecuada y el primero identifica como relativa a otra solicitud realizada ante el mismo ayuntamiento. Punto en el cual la objeción del reclamante parece ampliamente fundamentada: aunque este Consejo no dispone de copia del contenido de la documentación que le fue remitida, ni siquiera en el caso de tenerla estaría en condiciones de valorarla adecuadamente, la verdad es que mientras el Sr. solicitaba acceder a la información contenida en el expediente generado por el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona en relación con una solicitud suya de construcción o franqueo del paso por un camino rural para acceder a un campo de su propiedad, la documentación que le fue puesta a disposición por las resoluciones de Alcaldía mencionadas anteriormente está identificada en estas con un encabezamiento diferente, como lo es el de "Proyecto de supresión paso a nivel FGV PK 8-300", tomos 1, 2 y 3.
Además, en la Resolución de Alcaldía 3349/2020, de 17 de agosto de 2020, se hace referencia al hecho de que con esta se está dando respuesta a distintos escritos de 9 de julio y 11 de agosto, identificados con los números de registro de entrada 2020009000 y 20200011036, que en nada coinciden con los que motivan esta resolución, de fecha 25 de noviembre de 2019 y 18 de mayo de 2021. De lo cual se deduce un error por parte del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona a la hora de identificar el objeto de la reclamación del Sr. en el caso concreto que nos ocupa, motivado por lo que parece ser el solapamiento temporal entre esta reclamación y otras del mismo sujeto.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero. Estimar la reclamación presentada ante este Consejo por el Sr. mediante un escrito de fecha 31 de julio de 2020, e instar al Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona (Valencia) a poner a su disposición en su sede electrónica, en el plazo máximo de un mes, la documentación integrante del expediente generado por esta administración en relación con su solicitud de un camino rural para acceder a un campo de su propiedad, identificado en su escrito de fecha 25 de noviembre de 2019.
Segundo. Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.