La solicitante pidió al Ayuntamiento de Sinarcas el acta de un pleno extraordinario y el inventario de bienes municipales. Ante la falta de respuesta de la administración, la interesada presentó reclamación. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a entregar la información y a cumplir con sus obligaciones de publicidad activa.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
Primero. Según queda acreditado en la documentación que integra el expediente de este caso, el Ayuntamiento de Sinarcas aprobó en su sesión plenaria extraordinaria, celebrada el día 23 de mayo de 2019 (punto núm. 4 del orden del día), el inventario de bienes del Ayuntamiento.
Segundo. Con fecha 12 de septiembre de 2019 –no el 12 de mayo, como erróneamente transcribe la interesada– la Sra. presentó una solicitud de acceso a la información pública (registro núm. 2019-E-RE-24) ante el Ayuntamiento de Sinarcas, mediante la cual reclamaba la entrega de:
- "Copia [entiéndase: del acta] oficial de la sesión extraordinaria del pleno celebrado el 23 de mayo de 2019".
- "Copia del inventario de bienes del Ayuntamiento de Sinarcas, que fue aprobado en el pleno del 23/05/2019".
Tercero. Dado que se ha constatado la falta de respuesta por parte de la administración requerida a esta solicitud de acceso a la información, con fecha 23 de octubre de 2020 la Sra. se dirigió a este Consejo y solicitó su intervención para tener acceso a esta información; para ello aportó una copia de la convocatoria del mencionado pleno y de su instancia originalmente dirigida al Ayuntamiento de Sinarcas.
Cuarto. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a las solicitudes de la reclamante, con fecha 27 de octubre de 2020, este Consejo concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Sinarcas y le instó a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones a las que se ha hecho referencia, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Se oficia la recepción de la cual por parte de la mencionada administración consta con fecha 28 de octubre, pero que, no obstante, continúa hasta ahora sin contestar.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de hoy, esta Comisión Ejecutiva adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso –el Ayuntamiento de Sinarcas– se encuentra sin duda sujeto a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d).
Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Se puede concluir que la Sra. se encuentra legitimada para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la inacción de la administración pública reclamada.
Cuarto. Finalmente, y dado que el artículo 4.1 de la indicada Ley 2/2015 establece que:
"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que se encuentren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
No se puede sino concluir que el objeto de la petición de acceso cursada por la reclamante se encuadra por su naturaleza dentro de las previsiones de la ley –y, en consecuencia, de las competencias de este Consejo–, y constituye de manera inequívoca "información pública".
Quinto. En virtud de todo lo anterior, y dado que no existe ninguna objeción por parte de la administración requerida y este Consejo no encuentra ninguna causa de inadmisibilidad, no queda sino afirmar que la solicitud de acceso a la información pública cursada por la reclamante debería haber sido atendida por la administración reclamada en el plazo legalmente previsto para ello y se lamenta que no solo no lo fuera, sino que el Ayuntamiento de Sinarcas no considerara oportuno ni responder a la reclamante ni atender la solicitud de este Consejo.
Sexto. Ambas omisiones resultan, si esto es posible, más criticables si tenemos en cuenta que esta administración ya fue llevada ante este Consejo por un motivo idéntico al que ahora nos ocupa, y con el mismo resultado que en esta ocasión, hace menos de un año. En efecto, la Resolución 78/2020, de 19 de junio, dictada a instancia de la reclamante Sra. estimó el derecho de esta a obtener una copia de los inventarios [municipales] de bienes y derechos del Ayuntamiento de Sinarcas, que fueron aprobados en los plenos consistoriales celebrados el 28.09.1993 y el 30.06.2005, con sus correspondientes rectificaciones, si las hubiera [así como] una copia de las actas de los plenos de los días 28.09.1993 y 30.06.2005, y esto después de que este Ayuntamiento decidiera –como en este caso– desoír tanto la satisfacción del derecho de acceso a la información pública de su vecina como la solicitud de colaboración en el desarrollo de las tareas de este Consejo. Resultando todo ello en una resolución estimatoria de la vulneración del mencionado derecho y en una prevención por su falta de colaboración en la cuestión.
Séptimo. Finalmente, es procedente además señalar de oficio –como ya se hizo en aquella ocasión– que la información solicitada por la reclamante debería haber estado desde el primer momento a su disposición y a la de cualquier otro ciudadano, dado que el artículo 9.1.l) de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, menciona de manera específica el "inventario de bienes y derechos, que al menos incluirá los bienes inmuebles de dominio público y una relación de bienes muebles de valor histórico-artístico o de alto valor económico, en los términos en que se desarrolle reglamentariamente. Asimismo, se informará sobre el número de vehículos oficiales", entre los contenidos que deberían ser objeto de publicidad activa; y constituye así un doble incumplimiento la ausencia de esta información del portal de transparencia del municipio.
Octavo. Sobre esto, el Ayuntamiento de Sinarcas haría bien en tomar nota de que, aunque la comprobación de si el caudal de información recogido del portal de transparencia del municipio se ajusta o no a las exigencias de la Ley 2/2015, de 2 de abril no sea objeto de esta reclamación, entre las competencias que esta ley otorga a este Consejo se cuenta especialmente con esta. Así, después de que el artículo 9 enumere de manera minuciosa las informaciones que las instituciones y organizaciones comprendidas en el ámbito de cobertura de la ley (artículo 2), entre las cuales naturalmente se encuentran los ayuntamientos de la Comunidad Valenciana, deberán publicar en sus páginas web, de forma simultáneamente actualizada y estructurada, su artículo 42.1b) y e) confían a este Consejo la competencia para "requerir, a iniciativa propia o como consecuencia de denuncia o reclamación, la subsanación de incumplimientos de las obligaciones recogidas en esta ley" y la de "velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contenidas en esta ley".
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
- Primero. Estimar la reclamación presentada con fecha 23 de octubre de 2020 por la Sra. e instar al Ayuntamiento de Sinarcas a proporcionar a la reclamante, en el plazo máximo de un mes, una copia del acta oficial de la sesión extraordinaria del pleno celebrado el 23 de mayo de 2019, y una copia del inventario de bienes del Ayuntamiento de Sinarcas, aprobado en el mencionado pleno.
- Segundo. Proceder en igual plazo a la inclusión de la información a la que se ha hecho referencia en el portal de transparencia o en aquel otro medio con el que el Ayuntamiento de Sinarcas satisfaga las obligaciones que le impone el artículo 10.3 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
- Tercero. Invitar a la reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
- Cuarto. Recordar al Ayuntamiento de Sinarcas que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, califica como infracciones graves "El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver dentro del plazo establecido la solicitud de acceso a la información pública" y "La falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presentan ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno", y como infracción muy grave "El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas o de suministro de información pública cuando se haya desatendido el requerimiento expreso del Consejo de Transparenancia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno", el cual está habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la citada ley.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.