La Associació Veïnal Independent de Puçol solicitó al Ajuntament de Puçol información sobre licencias de obstáculos en la vía pública y medidas contra su instalación. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana desestima la reclamación porque la información sobre licencias requeriría una labor de investigación y reelaboración previa, y parte de la petición no era de acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por la Asociación Vecinal Independiente de Puçol, al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, mediante un escrito presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana con fecha 9 de noviembre de 2020, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primer
Según se desprende de la documentación que se encuentra en el expediente, en la fecha mencionada anteriormente y con número de registro GVRTE/2020/1662142, la mencionada Asociación Vecinal Independiente de Puçol se dirigió por vía electrónica a este Consejo para denunciar la falta de respuesta del Ayuntamiento de Puçol (Valencia) a una petición de acceso a la información realizada por escrito en fecha 5 de marzo de 2020 (núm. registro telemático 2020003013), así como a la reiteración de esta petición presentada en fecha 1 de agosto de 2020 (núm. registro telemático 2020007015).
Segundo
Todo ello, adjuntando al mencionado escrito una copia de las instancias referenciadas en el mismo, en virtud de las cuales se puede determinar que el objeto de la mencionada solicitud estuvo motivado por las "quejas relativas al hecho de que últimamente ha proliferado en la ciudad, con la permisividad municipal, no solo la colocación de postes y traviesas de hierro sino también la instalación de rampas metálicas colocadas en calzada y acera para facilitar el acceso de vehículos a los locales comerciales de Puçol", lo cual, "además de constituir un obstáculo en la vía pública, por tanto punible por ley, constituye un peligro para peatones y vehículos", y se concretó en la exigencia de:
"Primero. Que se nos facilite información sobre si la colocación de estos obstáculos y, especialmente las planchas metálicas que invaden aceras y/o calzada, en diversas calles de la localidad, para facilitar el acceso de vehículos a locales comerciales, lo han sido con licencia municipal.
Segundo. Que se cumpla la ley y se proceda al desmontaje y la eliminación, tanto en acera como en calzada, de estos obstáculos, que suponen un riesgo tanto para peatones como para vehículos, exigiendo la restauración de la vía a su estado original a la persona o personas responsables.
Segundo [sic]. Que se nos informe de las acciones que se emprenden sobre este tema a fin de poner en marcha las acciones que sean oportunas en caso de que este ayuntamiento persista en su permisividad."
Tercero
Para poder proporcionar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha 11 de noviembre de 2020 este Consejo concedió trámite de audiencia a la administración requerida, el Ayuntamiento de Puçol (Valencia), y le instó a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a las cuestiones a las que se ha hecho referencia, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Escrito que esta administración contestó mediante otro de fecha 19 de noviembre de 2020, por el cual se hacía constar que:
"El mes de octubre pasado se incoaron expedientes sancionadores a los propietarios de estos [entiéndase: los obstáculos detectados tanto en acera como en calzada], y se les dio un plazo para su retirada y se les advirtió que en caso de no proceder a su retirada inmediata, se impondrá una sanción. En estos momentos se encuentran en trámite las diferentes notificaciones".
Cuarto
En vista de aquel escrito, en fecha 23 de noviembre de 2020 este Consejo se dirigió a la Asociación Vecinal Independiente de Puçol a fin de conocer su parecer respecto a la respuesta recibida y se le concedió un plazo de diez días para pronunciarse sobre este tema, y se le informó que "transcurrido este plazo sin recibir respuesta que indique lo contrario, este Consejo entenderá que su solicitud de acceso a la información pública ha sido ya satisfecha".
Escrito al cual la referida asociación respondió mediante otro de fecha 6 de diciembre en el cual, por una parte, acusó sin mayor comentario la recepción de un escrito de fecha 19 de noviembre en el cual se le daba traslado de lo señalado en el antecedente precedente de esta resolución y, por otra, alegaba no haber recibido "copia completa de los documentos que pudieran constar en el expediente abierto por nuestra solicitud".
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de hoy, esta Comisión Ejecutiva adopta la presente resolución bajo los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Puçol— se encuentra sin duda sujeto a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d).
Tercero
En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que la Asociación Vecinal Independiente de Puçol se encuentra legitimada para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la inacción de la administración pública reclamada.
Cuarto
Entrando ya en el fondo de la cuestión, es procedente recordar que fueron tres las peticiones cursadas por la asociación reclamante en su escrito de 5 de marzo.
"Primero. Que se nos facilite información sobre si la colocación de estos obstáculos y, especialmente, las planchas metálicas que invaden aceras y/o calzada, en diversas calles de la localidad para facilitar el acceso de vehículos a locales comerciales, se ha hecho con licencia municipal.
Segundo. Que se cumpla la ley y se proceda al desmontaje y la eliminación, tanto en acera como en calzada, de estos obstáculos, que suponen un riesgo tanto para peatones como para vehículos, exigiendo la restauración de la vía a su estado original a la persona o personas responsables.
Segundo [sic]. Que se nos informe de las acciones que se emprenden sobre este tema a fin de poner en marcha las acciones que sean oportunas en caso de que este ayuntamiento persista en su permisividad."
En relación con la primera de estas, cabe sostener que la tarea de facilitar a la reclamante la información que solicita sobre si la colocación de las planchas metálicas que invaden aceras y/o calzada en diversas calles de la localidad para facilitar el acceso de vehículos a locales comerciales, se ha hecho o no con licencia municipal supone totalmente la necesidad de: primero, llevar a cabo la comprobación de que efectivamente los obstáculos señalados existen y se encuentran incluso donde fueron señalados; segundo, calibrar su relevancia y determinar si su colocación debía requerir o no licencia municipal; y, tercero, comprobar que en efecto dicha licencia hubiera sido otorgada o no y, en caso de serlo, que correspondiera con la obra efectivamente realizada. Si el reclamante hubiera delimitado su petición a una zona, calle o localización específica del municipio, es probable que esta tarea de investigación pudiera haberse obviado, ya que la administración reclamada podría razonablemente localizar la información requerida y, en caso de existir, tendría, sin más, que facilitarla al reclamante. Pero dada la generalidad de la reclamación, su satisfacción exige sin duda llevar a cabo una tarea previa de investigación de hechos, comprobación de documentos y elaboración del informe solicitado, que la administración podría haber alegado para denegar su entrega a la solicitante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que determina que:
"1. Se inadmiten a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
[...]
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración."
Quinto
En relación con la segunda de estas, e independientemente de que en efecto la administración requerida haya procedido —como afirma— a la incoación de expedientes sancionadores a los responsables de la colocación de estos obstáculos en las aceras o las calzadas del municipio, que de estos expedientes se deriven o no sanciones, y que la asociación reclamante se encuentre o no satisfecha con esta iniciativa, la verdad es que la exigencia de que "se cumpla la ley y se proceda al desmontaje y la eliminación [...] de estos obstáculos" se encuentra lejos de constituir una competencia de este Consejo, que —no lo olvidemos— tiene por misión asegurar el cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia de las administraciones públicas valencianas y garantizar el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos de la Comunidad Valenciana, y encuentra sus competencias recogidas de manera minuciosa en el artículo 42 de la Ley 2/2015. Por conveniente que sea la adopción de las medidas que se solicitan, cuestión sobre la cual este Consejo no tiene ningún criterio, su exigencia ante este resulta improcedente.
Sexto
Cuanto a la última —"Que se nos informe de las acciones que se emprenden sobre este tema a fin de poner en marcha las acciones que sean oportunas en caso de que este ayuntamiento persista en su permisividad"— parece razonable sostener que esta información se encontró contenida en el escrito que esta administración les remitió en fecha 19 de noviembre de 2020, que daba cuenta de las acciones emprendidas sobre esto, del tenor del cual los reclamantes no han planteado ninguna objeción.
Séptimo
Dicho esto, solo quedaría recordar que en el escrito que la Asociación Vecinal Independiente de Puçol dirigió a este Consejo en fecha 6 de diciembre, esta alegó no haber recibido "copia completa de los documentos que pudieran constar en el expediente abierto por nuestra solicitud". Sin entrar en el fondo de la cuestión, cabe señalar tanto que aquella petición no constaba en el escrito de 5 de marzo, del cual se ha facilitado copia a este Consejo y en el cual no se hace mención; como que no resulta posible apreciar si lo hizo en el segundo escrito de 1 de agosto por no haber sido este adjuntado a la queja formulada ante este Consejo, ni reclamado tampoco por este para estimar que, al tratarse de una mera reiteración de la petición anterior —como manifiesta explícitamente la reclamante— no era necesario tomarlo en consideración.
Todo ello impide un pronunciamiento sobre esta última cuestión.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
- Desestimar la reclamación presentada por la Asociación Vecinal Independiente de Puçol contra el Ayuntamiento de dicha localidad mediante el escrito de fecha 9 de noviembre de 2020.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.