Un regidor del Ajuntament de Santa Pola solicitó diversas informaciones sobre ayudas, subvenciones y propuestas municipales durante junio y julio de 2020 sin recibir respuesta. Tras recibir parte de la información durante el procedimiento, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana resuelve declarar la pérdida de objeto de cinco solicitudes y estimar la restante sobre subvenciones para digitalización histórica.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, en calidad de concejal del Ayuntamiento de Santa Pola, presentó por vía electrónica los días 13 y 14 de agosto de 2020, seis reclamaciones dirigidas al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En todas ellas manifestaba que presentó diversas solicitudes de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Santa Pola a lo largo de los meses de junio y julio de 2020, y no ha obtenido respuesta. El cuadro de las reclamaciones presentadas es el siguiente:
- 13-8-20 (GVRTE/2020/1223847): Solicitud de información sobre solicitud de ayudas para el desarrollo de programas de fomento de la igualdad entre hombres y mujeres y/o la inserción laboral de mujeres.
- 13-8-20 (GVRTE/2020/1224581): Solicitud de información sobre solicitud de subvenciones destinadas a la digitalización y restauración de documentación histórica y mejora de archivos municipales.
- 13-8-20 (GVRTE/2020/1224955): Solicitud de acceso y copia de antecedentes, datos e informaciones sobre propuesta de resolución del grupo municipal Vox en el Pleno sobre reparación de pista deportiva.
- 13-8-20 (GVRTE/2020/1225333): Solicitud de acceso y copia de antecedentes, datos e informaciones sobre propuesta de resolución del grupo municipal PSOE en el Pleno sobre cierre de calles.
- 13-8-20 (GVRTE/2020/1225570): Solicitud de acceso y copia de antecedentes, datos e informaciones sobre propuesta de resolución del grupo municipal PSOE en el Pleno sobre reparación de pistas deportivas.
- 14-8-20 (GVRTE/2020/1228914): Solicitud de documento de expediente de Junta de Gobierno Local.
Segundo.- Con fecha 31 de agosto de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Santa Pola un escrito, recibido por el Ayuntamiento el día 1 de septiembre, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerase relevante.
En respuesta a dicho escrito, el Ayuntamiento de Santa Pola remitió el 18 de septiembre un escrito de alegaciones en el que se informaba que la información solicitada por el reclamante el 14 de agosto, con número de registro de entrada GVRTE/2020/1228914 (solicitud de documento de un expediente de la Junta de Gobierno Local), se le había facilitado el 7 de septiembre de 2020, aportando la correspondiente documentación justificativa.
Tercero.- El día 11 de septiembre de 2020 se recibieron en este Consejo correos electrónicos individuales remitidos por el reclamante, en los cuales se informaba de que había recibido del Ayuntamiento de Santa Pola la información solicitada correspondiente a cuatro de las reclamaciones efectuadas, concretamente las presentadas con números de registro GVRTE/2020/1223847 (Solicitud de información sobre solicitud de ayudas para el desarrollo de programas de fomento de la igualdad entre hombres y mujeres y/o la inserción laboral de mujeres), GVRTE/2020/1224955 (Solicitud de acceso y copia de antecedentes, datos e informaciones sobre propuesta de resolución del Grupo municipal Vox al Pleno sobre reparación de pista deportiva), GVRTE/2020/1225333 (Solicitud de acceso y copia de antecedentes, datos e informaciones sobre propuesta de resolución del Grupo municipal PSOE al Pleno sobre cierre de calles) y GVRTE/2020/1225570 (Solicitud de acceso y copia de antecedentes, datos e informaciones sobre propuesta de resolución del Grupo municipal PSOE al Pleno sobre reparación de pistas deportivas).
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 12 de febrero de 2021 de esta Comisión Ejecutiva, y sin haber podido cumplirse el plazo oportuno de resolución debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Según el art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a
"las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero.- En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
En este punto, además, debe destacarse la posición peculiar del reclamante, quien presenta la reclamación en calidad de concejal del Ayuntamiento de Santa Pola, por lo cual concurre el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, que establecen cómo debe ejercerse este derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución.
Este derecho queda aún más reforzado si consideramos la garantía que ofrece la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso; mientras que en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial de acceso está regulado por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley. Las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso.
Ahora bien, dado que la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como la vía de reclamación ante este Consejo, cosa que no abarca la Ley 8/2010, de régimen local, es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la Sentencia del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrá ser inferior al que ya tiene a su disposición cualquier ciudadano en virtud de estas leyes, sino que debe suponer un plus añadido imprescindible.
Por tanto, es criterio de este Consejo que la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre no se impone ni sustituye los otros mecanismos que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos si lo consideran adecuado. Por ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este Consejo es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su propia entidad, siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y solamente supletoriamente las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia.
Este criterio interpretativo es el que mantiene este Consejo en relación con el derecho de acceso de los concejales a la información pública, y en particular, entre otras resoluciones, en la Resolució 6/2017 Exp. 15/2016; Resolució 26 Exp. 72/2016; Resolució 81/2017 Exp. 7/2017; Resolució 30/2018 Exp. 55/2017; Resolució 147/2018 Exp. 149/2017; Resolució 6/2019 Exp. 55/2018; y en las más recientes Resolució 12/2020 Exp. 117/2019; Resolució 74/2020 Exp. 170/2019; Resolució 179/2020 Exp. 126/2020.
Cuarto.- Por último, las informaciones solicitadas a través de las diferentes solicitudes de información al Ayuntamiento constituyen información pública, según la definición contenida en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública
"los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Quinto.- Dado que de los seis puntos de información solicitados, el reclamante ya ha recibido una respuesta satisfactoria en cinco de ellos, pasamos ahora a analizar si la sexta petición aún no satisfecha es información pública y si le asiste el derecho a recibirla. Esta sexta petición se refiere a la "Solicitud de información sobre solicitud de subvenciones destinadas a la digitalización y restauración de documentación histórica y mejora de archivos municipales". Se trata, en efecto, de la solicitud de una clara información pública contenida en el derecho de acceso tanto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Ley estatal) como de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (Ley valenciana). No repetiremos aquí todo lo argumentado en el fundamento jurídico tercero y teniendo en cuenta que en el solicitante concurren las posiciones jurídicas de ciudadano y de concejal, lo cual le otorga un régimen especial que supone un plus añadido en el acceso a la información, corresponde reconocer el derecho de acceso del reclamante a la información solicitada. Y así resolveremos estimándola sin duda e instando al Ayuntamiento de Santa Pola a cumplirla debidamente.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero.- Declarar la pérdida sobrevenida del objeto al haber recibido el reclamante extemporáneamente las informaciones referidas a los números de registro de entrada GVRTE/2020/1228914, GVRTE/2020/1223847, GVRTE/2020/1224955, GVRTE/2020/1225333 y GVRTE/2020/1225570 comprendidos en los puntos tercero y cuarto de los antecedentes.
Segundo.- Estimar la petición referida al número de registro de entrada GVRTE/2020/1225570 prevista en el antecedente primero y que se refiere a la "Información sobre solicitud de subvenciones destinadas a la digitalización y restauración de documentación histórica y mejora de archivos municipales". El Ayuntamiento de Santa Pola deberá facilitar la información en un plazo máximo de un mes a partir del día siguiente a la recepción de esta resolución.
Tercero.- Instar al Ayuntamiento de Santa Pola a que informe a este Consejo de las actuaciones realizadas para cumplir lo dispuesto en la presente resolución.