Un regidor del Ajuntament de Santa Pola solicitó diversas informaciones (listados policiales, subvenciones, informes COVID-19 y registros) durante julio de 2020 sin obtener respuesta. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, señalando que el cargo de regidor otorga un derecho de acceso reforzado, aunque supeditado a la confidencialidad y anonimización de datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr., en calidad de regidor del Ayuntamiento de Santa Pola, presentó por vía electrónica, los días 14, 17, 19 y 20 de agosto de 2020, nueve reclamaciones dirigidas al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En todas ellas manifestaba que presentó diversas solicitudes de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Santa Pola a lo largo del mes de julio de 2020 y no obtuvo respuesta. El cuadro de las reclamaciones presentadas es el siguiente:
| FECHA | NÚM. DE REGISTRO DE ENTRADA | MOTIVO DE ENTRADA |
|---|---|---|
| 14-08-2020 | GVRTE/2020/1231503 | Solicitud de listado de jefe accidental de la policía local, mayo 2020. |
| 17-08-2020 | GVRTE/2020/1235775 | Hojas de servicio de la policía local, mayo 2020. |
| 19-08-2020 | GVRTE/2020/1242160 | Comunicación a Hidraqua del padrón de alcantarillado del tercer trimestre de 2020. |
| 19-08-2020 | GVRTE/2020/1242092 | Informe del servicio de emergencia COVID-19. Extras mayo 2020 (1). |
| 20-08-2020 | GVRTE/2020/1245293 | Solicitud de subvenciones para entrega de mobiliario urbano para municipios de la provincia de Alicante, año 2020. |
| 20-08-2020 | GVRTE/2020/1245257 | Solicitud de subvenciones para el fomento de actividades musicales del Instituto Valenciano de Cultura. |
| 20-08-2020 | GVRTE/2020/1245182 | Solicitud de subvenciones para entidades locales para proyectos de inversión en equipamiento, proyectos de obras y obras en el ámbito de la igualdad y las políticas inclusivas. |
| 20-08-2020 | GVRTE/2020/1245035 | Solicitud de copia de diversos registros de entrada. |
| 20-08-2020 | GVRTE/2020/1245085 | Solicitud de copia del registro de salida 2020/1984. |
Segundo
Con fecha 31 de agosto de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Santa Pola un escrito, recibido por el Ayuntamiento el día 1 de septiembre, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, mediante el cual se le concedía trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.
En respuesta a dicho escrito, el Ayuntamiento de Santa Pola remitió los días 15 y 18 de diciembre dos escritos de alegaciones en los que se comunicaba que dos de las informaciones solicitadas por el reclamante el 20 de agosto, núm. de registro de entrada GVRTE/2020/1245257 (solicitud de subvenciones para el fomento de actividades musicales del Instituto Valenciano de Cultura) y GVRTE/2020/1245035 (solicitud de copia de diversos registros de entrada), le habían sido facilitadas por vía telemática los días 15 y 18 de diciembre de 2020, aportándose la correspondiente documentación justificativa.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 12 de febrero de 2021 de esta Comisión Ejecutiva, y sin que se haya podido cumplir el plazo oportuno de resolución debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a
"las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero
En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
En este punto, además, debe destacarse la peculiar posición del reclamante, quien presenta la reclamación en calidad de regidor del Ayuntamiento de Santa Pola, por lo cual concurre en él el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que establecen cómo debe ejercerse dicho derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución.
Este derecho queda aún más reforzado si consideramos la garantía que ofrece la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso, mientras que en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece que el acceso a la información pública en las materias que tengan un régimen especial de acceso se regula por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley. Y las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso.
Ahora bien, dado que la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como la vía de reclamación ante este Consejo, cosa que no abarca la Ley 8/2010, de régimen local, es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la Sentencia del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que ya tiene a su disposición cualquier ciudadano en virtud de aquellas leyes, sino que deben suponer un plus añadido imprescindible.
Por tanto, es criterio de este Consejo que la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre no se impone ni sustituye los otros mecanismos que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos si lo consideran adecuado. Para ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este Consejo es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su propia entidad, siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y solo supletoriamente las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia.
Este criterio interpretativo es el que mantiene este Consejo en relación con el derecho de acceso de los regidores a la información pública y, en particular, entre otras resoluciones, en la Resolución 6/2017, exp. 15/2016; Resolución 26, exp. 72/2016; Resolución 81/2017, exp. 7/2017; Resolución 30/2018, exp. 55/2017; Resolución 147/2018, exp. 149/2017; Resolución 6/2019, exp. 55/2018; y en las más recientes Resolución 12/2020, exp. 117/2019; Resolución 74/2020, exp. 170/2019; Resolución 179/2020, exp. 126/2020.
Cuarto
Finalmente, las informaciones solicitadas a través de las diferentes solicitudes de información al Ayuntamiento constituyen información pública, según la definición contenida en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Quinto
Analizamos ahora, una a una, las siete solicitudes de información que el reclamante ha transmitido al Ayuntamiento y, ante la falta de respuesta de este, ha transmitido a este Consejo de Transparencia.
- GVRTE/2020/1231503, en la que se pide "Solicitud de listado de jefe accidental de la policía local, mayo 2020". Consideramos que se trata de información pública contenida en el artículo 11 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat (Ley Valenciana). Por tanto, al recurrente le corresponde el derecho de acceso a esta información.
- GVRTE/2020/1235775, en la que se solicitan las "Hojas de servicio de la policía local, mayo 2020". Aquí podría ser discutible el acceso a esta información para un ciudadano, pero no hay que olvidar que en este caso se trata, además, de un regidor del Ayuntamiento de Santa Pola, por lo cual está amparado en su derecho según queda regulado en el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, y en las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan aplicables. Aunque creamos que no está de más por nuestra parte recordar al solicitante que, como regidor, debe cumplir la cautela y prudencia debidas, ya que se trata de un tema sensible dado que hace referencia a la seguridad ciudadana.
- GVRTE/2020/1242160, referente a la "Comunicación a Hidraqua del padrón de alcantarillado del tercer trimestre de 2020". Suponemos que la petición se concreta en obtener el padrón de alcantarillado del tercer trimestre de 2020 que posee Hidraqua, información que si está en poder del Ayuntamiento debería ser facilitada al regidor demandante y, en caso de no estar en su poder, indicar claramente que no existe en sus documentos pero facilitar, si está en poder de Hidraqua, que se puede solicitar a dicho organismo.
- GVRTE/2020/1242092, en la que se solicita el "Informe del servicio de emergencia COVID-19. Extras mayo 2020(1)". Nuevamente nos encontramos con una petición de información de material muy sensible que puede contener nombres de personas implicadas y/o afectadas en casos sanitarios reservados relativos a la salud y, por tanto, especialmente protegidos. Así, en su condición de regidor, el solicitante tiene derecho de acceso a esta información siempre que se anonimicen todos los datos relativos a la salud de terceros y que el solicitante guarde la confidencialidad y el sigilo debidos. Por otro lado, tal como está expresada la petición, parece que hace referencia a dos cuestiones: una, conocer las incidencias que se habrían producido en mayo de 2020 sobre el servicio de emergencia de la COVID-19, como ya hemos visto, y la otra, conocer en dicho servicio durante el mes de mayo qué cantidades dinerarias extras percibieron los trabajadores y trabajadoras que formaron parte del servicio en cuestión. En cualquiera de las dos posibles solicitudes, el regidor solicitante tendría derecho a acceder a la información siempre que se anonimicen los datos relativos a la salud y se mantengan la confidencialidad y el sigilo exigibles.
- GVRTE/2020/1245293, relativa a la "Solicitud de subvenciones para entrega de mobiliario urbano para municipios de la provincia de Alicante, año 2020". Al solicitante le asiste el derecho de conocer esta información, tanto como ciudadano como por su condición de regidor, ya que se trata de información pública.
- GVRTE/2020/1245182, que hace referencia a la "Solicitud de subvenciones para entidades locales para proyectos de inversión en equipamiento, proyectos de obras y obras en el ámbito de la igualdad y las políticas inclusivas", a la cual el solicitante tiene derecho de acceso tanto como ciudadano por la Ley de transparencia 19/2013, de 9 de diciembre, como por su condición de regidor según la Ley de régimen local.
- GVRTE/2020/1245085, referente a la "Solicitud de copia del registro de salida 2020/1984". Aquí debe entenderse que lo que se pide es la copia de un registro de salida concreto, el número 1984 del año 2020. Pero como este registro de salida puede contener datos especialmente protegidos que afecten a terceros, se le puede ofrecer la información, dado que como regidor tendría derecho a obtener esta información, pero con la anonimización de los datos si se trata de datos especialmente protegidos y debiendo cumplir el deber de confidencialidad y sigilo.
Cabe recordar también que el derecho de acceso a la información pública de los regidores está ligado a la función del cargo. En esta dirección, el Tribunal Supremo afirma, tanto la no necesidad de motivar en las peticiones de información (STS de 9 de mayo de 1998) como la inversión de la carga de la prueba respecto de la relación con las funciones (STS de 5 de noviembre de 2000), sin tener que probar su competencia o atribuciones (STS de 12 de noviembre de 1999), ni especificar la función específica (STS de 5 de noviembre de 2000), incluso pudiendo no ser conveniente señalar la finalidad de la información en razón de la estrategia política (SSTS de 26 de junio de 1998 y de 27 de noviembre de 2000). En el presente caso, en el cual podría estar en juego la seguridad, si bien no podría cuestionarse la competencia y función del regidor solicitante en la vinculación con su función pública, esto podría haber ocurrido si el Ayuntamiento hubiera alegado o cuestionado este tema. Pero dado que no se ha cuestionado, no es posible vencer la presunción de competencia del solicitante que se ha mencionado.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero
Declarar la pérdida sobrevenida de las informaciones contenidas en los registros GVRTE/2020/1245257 (Solicitud de subvenciones para el fomento de actividades musicales del Instituto Valenciano de Cultura) y GVRTE/2020/1245035 (Solicitud de copia de diversos registros de entrada) por haber sido ya facilitadas extemporáneamente por el Ayuntamiento de Santa Pola.
Segundo
Estimar las solicitudes referidas a los números de registro GVRTE/2020/1231503, GVRTE/2020/1235775, GVRTE/2020/1242160, GVRTE/2020/1242092, GVRTE/2020/1245293, GVRTE/2020/1245182 y GVRTE/2020/1245085, según han quedado determinadas en el fundamento quinto de esta resolución. Estas siete solicitudes deberán ser facilitadas al reclamante, Sr., por el Ayuntamiento de Santa Pola en el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de esta resolución.
Tercero
Instar al Ayuntamiento de Santa Pola a que informe a este Consejo de las actuaciones realizadas para cumplir lo dispuesto en esta resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho