La Unió de Llauradors i Ramaders del País Valencià solicitó el expediente de elaboración del Decreto 59/2020 a la Conselleria de Agricultura de la Generalitat Valenciana. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia. La Conselleria entregó la información tras la reclamación, por lo que el Consejo declara la pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según la documentación que consta en el expediente, la Asociación Unió de Llauradors i Ramaders del País Valencià presentó por vía electrónica una reclamación contra la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern el 6 de agosto de 2020, con número de registro GVRTE/2020/1202463. En esta reclamaba contra la falta de respuesta de la Consellería a una solicitud de información, y exponía como motivos, literalmente, lo siguiente:
“El 2 de junio de 2020 presentó un recurso de reposición ante la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica, contra el Decreto 59/2020 de 8 de mayo, del Consejo, de aprobación de bases reguladoras y de concesión directa de subvenciones a entidades, empresas y personas en régimen autónomo del sector primario que han sufrido pérdidas económicas por el Covid-19. Ante la falta de respuesta a este recurso de reposición, el pasado 1 de julio, se solicitó a la misma Consellería y a través de la Solicitud de información pública de la Generalitat y con número de registro GVRTE/2020/988620, todo el expediente de elaboración por parte de la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica del Decreto 59/2020 de 8 de mayo, del Consejo. Pasado ya un mes de esta petición de transparencia sin ninguna respuesta de resolución expresa, y por tanto, con derecho al acceso a la información solicitada por silencio positivo, SOLICITA al Consejo de Transparencia que actúe ante el silencio e inacción de la solicitud de información si se facilita la documentación solicitada.”
Segundo. En fecha 10 de agosto de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern envió un escrito por vía telemática a la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica, recibido por la Consellería el mismo día 10, tal como consta en el justificante de recepción electrónico correspondiente, por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información que considerara relevante sobre la reclamación presentada.
Tercero. Mediante un escrito presentado en fecha 28 de agosto de 2020, la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica formuló las alegaciones oportunas, adjuntando la Resolución del 11 de agosto del subsecretario de la Consellería, por la cual se estimaba la solicitud y se concedía el acceso a la información a la Unió de Llauradors i Ramaders del País Valencià, como anexo a esta resolución. Se acompañaba al escrito de alegaciones un justificante electrónico de recepción del envío al reclamante de la información solicitada, de fecha 17 de agosto.
Cuarto. El 3 de septiembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación telemática, recibida el mismo día 3, tal como consta en el justificante de recepción electrónico correspondiente, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, en cuyo caso debería comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación; se le concedería, a tal efecto, un plazo de diez días. Se señalaba que, en caso de no producirse la comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.
En respuesta a esta notificación, la asociación reclamante remitió un escrito en fecha 3 de septiembre, con número de registro GVRTE/2020/1292853, en el cual hacía constar lo siguiente:
“le traslados que se han recibido toda la información tanto vía telemática mediante notificación del 17 de agosto de acuerdo con la resolución del 11 de agosto de 2020 de la Subsecretaría de la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica, como por correo electrónico de la misma Subsecretaría el 13 de agosto de 2020.”
Quinto. Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, esta Comisión Ejecutiva adopta esta resolución bajo los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso –la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica– se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.1.a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".
Tercero. En cuanto al reclamante, se le reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto. Finalmente, la información solicitada, el expediente de elaboración por parte de la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica del Decreto 59/2020 de 8 de mayo, del Consejo, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Respecto al primero, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica respondió en su escrito de alegaciones dirigido al Consejo el 28 de agosto de 2020 adjuntando la Resolución del 11 de agosto del Subsecretario de la Consellería, por la cual se estimaba la solicitud y se concedía el acceso a la información a la Unió de Llauradors i Ramaders del País Valencià, así como el justificante electrónico de recepción del envío al reclamante de la información solicitada.
Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, este había confirmado expresamente, mediante un escrito de fecha 3 de septiembre, que había recibido la información solicitada a la Consellería y consideraba satisfecha su reclamación.
En cuanto al segundo, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración se realizó extemporáneamente, dado que la entrega de la información se materializó después de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015.
Así pues, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con la indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".
RESOLUCIÓN
Dados los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, ya que la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.