Pérdida de objeto 12/02/2020

Acceso a información sobre denuncias y expedientes sancionadores de la Policía Local

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Benetússer información sobre denuncias y sanciones de la Policía Local (patinetes, altares y mascarillas). Tras la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana. El organismo declara la pérdida de objeto porque el Ayuntamiento entregó la información de forma tardía antes de la resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre sanciones de la Policía Local constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones administrativas.
2 El Ayuntamiento de Benetússer remitió la información mediante Decreto de Alcaldía tras ser requerido por el Consejo.
3 La respuesta de la Administración fue extemporánea al superar el plazo máximo de un mes establecido en la Ley 2/2015.
4 Al haberse facilitado ya la información solicitada, la reclamación pierde de forma sobrevenida su objeto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según la documentación que consta en el expediente, se presentó por vía electrónica una reclamación contra el Ayuntamiento de Benetússer ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern el 23 de agosto de 2020, con número de registro GVRTE/2020/1251609. En esta se reclamaba contra la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Benetússer a una solicitud de acceso a la información pública presentada el 19 de julio de 2020 en la sede electrónica del Ayuntamiento, sobre el número de denuncias y expedientes sancionadores incoados por la Policía Local por las infracciones relacionadas con el uso de patinetes que invaden las aceras, el uso de altavoces con alto volumen en la vía pública, así como las sanciones impuestas por no llevar la mascarilla cuando no se puede mantener la distancia de 1,5 metros.

Segundo. En fecha 11 de septiembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió por vía telemática un escrito al Ayuntamiento de Benetússer, recibido por el Ayuntamiento el día 14 de septiembre, tal como consta en el correspondiente justificante electrónico de recepción, mediante el cual se le otorgaba un trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información que considerara relevante sobre la reclamación presentada.

Tercero. Mediante un escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2020, con número de registro REGAGE20e00004210099, el Ayuntamiento de Benetússer remitió un escrito informando lo siguiente: "Que en relación con la falta de respuesta por este Ayuntamiento a una solicitud de acceso a información pública, presentada el 19 de julio de 2020 en la sede electrónica del Ayuntamiento, tras consulta al servicio competente, la misma viene motivada, fundamentalmente, por la concurrencia del periodo vacacional, durante el cual se ha producido una merma del personal disponible, ello sin perjuicio de la obligación de resolución por parte de esta Administración. En todo caso, y acusado recibo de su requerimiento, se han dado las instrucciones oportunas para que se proceda, a la mayor brevedad posible, a tramitar y resolver la solicitud formulada, teniendo en cuenta que, en principio, no parece concurrir causa alguna de inadmisión, de todo lo cual se le dará traslado."

Cuarto. El día 7 de octubre de 2020 se recibió en este Consejo un escrito de alegaciones nuevo del Ayuntamiento de Benetússer, con número de registro REGAGE20e00004432583, en el cual se comunicaba lo siguiente: "En relación con su Expte. N° 151/2020, por medio del presente le INFORMO que, en relación con la solicitud de acceso a información pública, presentada el 19 de julio de 2020 en la sede electrónica del Ayuntamiento, presentada por D. RE n.° 3965/2020 y 3966/2020, de 19 de julio de 2020), mediante Decreto de la Alcaldía n.° 1820/2020, de 28 de septiembre de 2020, se ha procedido a resolver la misma, facilitándole la información requerida. A tales efectos adjunto el referido Decreto, así como el acuse de recepción del mismo por el interesado." En el citado justificante de recepción constaba como fecha de recepción de la información por el reclamante el 29 de septiembre de 2020.

Quinto. El 13 de octubre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió una notificación telemática al reclamante, que fue recibida el día 13 de octubre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Benetússer, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones; en este caso, debería comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediéndosele a tal efecto un plazo de diez días. Se señalaba, asimismo, que de no producirse comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que se había satisfecho su derecho de acceso. Transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta del reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, esta Comisión Ejecutiva adopta esta resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Benetússer— se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. En cuanto al reclamante, se le reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada, referente al número de denuncias y expedientes sancionadores incoados por la Policía Local por las infracciones relacionadas con el uso de patinetes, altavoces con volumen alto en la vía pública, así como las sanciones impuestas por no llevar mascarilla, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según la cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que figuren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Respecto a lo primero, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Benetússer expone en su escrito de alegaciones dirigido al Consejo el 7 de octubre de 2020 que se había puesto a disposición del reclamante la información solicitada en fecha 19 de julio de 2020, mediante el Decreto de la Alcaldía núm. 1820/2020, de 28 de septiembre de 2020, adjuntando el justificante de recepción de este por el interesado de fecha 29 de septiembre. Dado que el Consejo solicitó al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, no se ha formulado ninguna objeción por su parte.

Respecto a lo segundo, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración se realizó extemporáneamente, dado que la entrega de la información se materializó después de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015.

Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, solo corresponde señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
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RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos que se describen, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Benetússer estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.