Un regidor del Ajuntament de Santa Pola solicitó copias digitales de registros de entrada y salida de la Agència Valenciana Antifrau. Tras la falta de respuesta inicial, el Ayuntamiento entregó la documentación de forma tardía. El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho el derecho, aunque reconoce que la entrega fue extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 10 de julio de 2020 el Sr. , concejal del Grupo Municipal Ciudadanos del Ayuntamiento de Santa Pola, presentó por vía electrónica en el Registro Telemático de la Generalitat una reclamación contra el Ayuntamiento de Santa Pola con número de registro GVRTE/2020/1052411, dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana. En esta manifestaba que presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Santa Pola el día 1 de junio de 2020 y no obtuvo respuesta. Expone como motivación lo siguiente:
"Con fecha 1 de junio de 2020, con número de registro 10.710 (doc. adjunto), solicité el acceso y copia en formato digital de unos registros de entrada y salida del Ayuntamiento de Santa Pola. Todos ellos referidos a escritos de la Agencia Valenciana Antifraude. Como concejal tengo acceso a la lista del registro pero no a su contenido. El 8 de junio de 2020 recibí una llamada telefónica de una funcionaria diciendo que tenía unos papeles para recoger a pesar de que había indicado claramente copia en formato digital. Vista la información entregada, noté que en los registros de salida 2128/2020; 1381/2020; 1008/2020; 11023/2019 y 10650/2019 no se incluían los documentos adjuntos, se trataba únicamente de oficios de remisión y se excluían los adjuntos que constituyen la solicitud de información en sí misma. Se lo comenté a la funcionaria y dijo que intentaría conseguirlo, hasta ahora no he recibido respuesta. Con fecha 16 de junio de 2020 y con número de registro 12.173 (doc. adjunto) solicito que se me remita la información anterior en formato digital como se había solicitado anteriormente, sin respuesta."
Segundo. Con fecha 13 de julio de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Santa Pola un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, escrito que fue recibido en el Ayuntamiento el 15 de julio, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.
Con fecha de 22 de diciembre de 2020 se recibió respuesta a este escrito por parte del Ayuntamiento de Santa Pola, donde se comunicaba que el día 17 de diciembre se había facilitado al reclamante la documentación solicitada y que había dado origen a su reclamación.
Tercero. Con fecha 18 de enero de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación telemática, recibida el día 22 de enero de 2021, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Santa Pola, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y, en este caso, lo comunicara al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndole a tal efecto un plazo de diez días, con la indicación de que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que consideraba satisfecho su derecho de acceso. Transcurrido el plazo concedido, no se ha recibido respuesta alguna del reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 12 de febrero de 2021, se adopta esta resolución bajo los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Santa Pola– está sujeta a las exigencias de esta ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Se puede concluir que el Sr. está igualmente legitimado para instar la acción garante de este consejo a efectos de eventualmente revertir la respuesta supuestamente incompleta de la Administración pública reclamada. Más aún: concurre en el Sr. la condición de miembro de la corporación municipal de Santa Pola, por tanto, es procedente subrayar que su derecho de acceso a la información pública obtiene un refuerzo expreso de lo establecido en el artículo 23.1 de la Constitución, y por el elenco de facultades que a los electos locales brinda la Ley reguladora de las bases del régimen local.
Sobre el derecho de acceso a la información municipal por parte de los concejales, este Consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones, e interpreta la normativa local y la de transparencia en el siguiente sentido. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece, en su DA 1ª, apartado 2º "que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
De conformidad con lo que regula esta DA, este consejo mantiene el criterio de que son admisibles las reclamaciones planteadas ante la denegación o limitación de acceso a la información por la aplicación subsidiaria del régimen de garantía al acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013.
Así, a partir de la Resolución 6/2017 (exp. 15/2016), este consejo ha admitido y resuelto las reclamaciones de los concejales en relación con la información de su corporación. Por ello se considera relevante señalar el fundamento jurídico de las resoluciones que fijan el criterio del CTCV:
"Concurre el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales que establecen cómo debe ejercerse dicho derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución. Este derecho queda más reforzado aún si consideramos la garantía que se ofrece en la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso, mientras que en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial de acceso se regula por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley. Y las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la Administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso.
Ahora bien, mientras la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información así como la vía de reclamación ante este consejo, cosa que no abarca la Ley 8/2010, de régimen local, es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la Resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que ya tiene a su disposición cualquier ciudadano en virtud de aquellas leyes sino que deben suponer un plus añadido imprescindible.
Por tanto, es criterio de este consejo que la aplicación de la Ley 19/2013 no se impone ni sustituye los otros mecanismos que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos si lo consideran adecuado. Por ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este consejo es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su propia entidad siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y únicamente supletoriamente las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia."Este criterio interpretativo es el que mantiene este consejo en relación con el derecho de acceso de los concejales a la información pública y, en particular, entre otras resoluciones, en la Res. 6/2017, exp. 15/2016; Res. 26, exp. 72/2016; Res. 81/2017, exp. 7/2017; Res. 30/2018, exp. 55/2017; Res. 147/2018, exp. 149/2017; Res. 6/2019, exp. 55/2018, y Res. 12/2020, exp. 117/2019.
En el mismo sentido se ha manifestado la GAIP, una de cuyas resoluciones fue objeto de recurso por la Diputación de Girona ante el TSJ de Cataluña, que dictó la Sentencia núm. 1074/2019, de 19 de diciembre, de la Sala Contenciosa Administrativa, en el recurso ordinario número 334/2016. La sentencia desestima el recurso promovido por la Diputación de Girona contra la GAIP y confirma el criterio mantenido por el órgano de garantía, respecto a la interpretación de la DA 1ª de la Ley 19/2013. De acuerdo con los fundamentos de la resolución de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, la sentencia concluye en su fundamento quinto que:
"1ª. Las resoluciones de la GAIP indican que aquellos que representan a la ciudadanía en las instituciones públicas no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública de alcance y calidad inferior a cuando este mismo derecho lo ejercen sus representantes individualmente considerados.
La disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2014, establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen establecido un régimen de acceso especial se regulará por su normativa específica y con carácter supletorio por esta ley. Esto quiere decir que en el ámbito local, las previsiones que regulan el acceso de los electos a la documentación corporativa (artículo 77 de la Ley básica de régimen local, artículo 164 del texto refundido de la ley municipal y de régimen local de Cataluña y los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado mediante el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre), deben estar completadas por las previsiones de la Ley 19/2014. Y con más razón si tenemos presente:
Que la Ley 19/2014 tiene la condición de norma reguladora de los derechos, las obligaciones y las garantías esenciales en las materias que regula, que son aplicables con carácter general a la actuación y funcionamiento de la Administración (punto 1 de la DA final primera), y
Que en este momento las leyes sectoriales (las de régimen local serían un caso) deben interpretarse de acuerdo con lo que establece la Ley 19/2014, y si se establecen excepciones respecto al régimen general, estas deben ser explícitas y responder a una causa que las justifique (punto 2 de la DA primera).
2ª. La reclamación al caso de la reclamación ante la GAIP resulta compatible con el régimen ordinario de impugnación de los actos administrativos dictados en favor de las entidades locales"."Cuarto. Finalmente, la información solicitada (acceso y copia en formato digital de unos registros de entrada y salida del Ayuntamiento de Santa Pola que hacen referencia a escritos de la Agencia Valenciana Antifraude), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que tiene la Administración y que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. Por tanto, solo nos queda determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, este consejo no tiene indicios de que no haya sido así: el Ayuntamiento de Santa Pola expone en su escrito dirigido al Consejo el 22 de diciembre de 2020 que había puesto a disposición del reclamante la información solicitada, el 17 de diciembre, de manera telemática.
Dado que el Consejo solicitó al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y dado que ha transcurrido el plazo señalado para ello y este no ha formulado ninguna objeción.
En cuanto al segundo, por el contrario, este consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida fue de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).
Por tanto, se debe considerar que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, solo resta señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", y recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Santa Pola estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.