Pérdida de objeto 12/02/2021 · 165 días en resolverse

Acceso a estadísticas del puerto de Santa Pola y pérdida de objeto por entrega tardía

El reclamante solicitó estadísticas del puerto de Santa Pola a la Conselleria de Política Territorial, Obres Públiques i Mobilitat. Tras alegar la falta de respuesta, la administración entregó la información de forma tardía. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la solicitud, aunque reconoce que la entrega fue extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre estadísticas de tráfico portuario constituye información pública al haber sido elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración alegó que el retraso se debió a un error en la vía de entrada de la solicitud (trámite Z en lugar de GVOBERTA) y a problemas de coordinación interna.
3 El Consell constata que la respuesta de la administración fue extemporánea al realizarse fuera del plazo máximo de un mes establecido por la Ley 2/2015.
4 Al haber recibido el interesado la información antes de la resolución, el procedimiento pierde su objeto de forma sobrevenida.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según consta en la documentación que obra en el expediente, el Sr. presentó telemáticamente una reclamación el 31 de agosto de 2020, con número de registro GVRTE/2020/1272104, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana.

En ella manifiesta como motivo de su reclamación la falta de respuesta por parte de la Conselleria de Política Territorial, Obres Públicas y Movilidad a una solicitud de información pública, de fecha 23 de julio de 2020, con número de registro GVRTE/2020/1131395, en la que se solicitaba el acceso a unas estadísticas del puerto de Santa Pola, por considerar que las que se encontraban publicadas en la página web de la Conselleria estaban desactualizadas.

Segundo

En fecha 11 de septiembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Conselleria de Política Territorial, Obres Públicas y Movilidad un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerase relevante, escrito recibido por la Consellería el mismo día 11, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

En respuesta a este, mediante un escrito del secretario general de la Conselleria de Política Territorial, Obres Públicas y Movilidad, de fecha 24 de septiembre de 2020, se informó de lo siguiente:

1. Esta solicitud no tuvo entrada por las vías habituales de este tipo de solicitudes, es decir, por la GVOBERTA de la GVA, sino que entró a través de una solicitud general de iniciación y tramitación telemática de procedimientos de esta consellería (trámite Z), que debe utilizarse única y exclusivamente cuando no existe un procedimiento específico, lo cual no es el caso. Es por ello que el seguimiento de este tipo de solicitudes por la Unidad de Transparencia de esta consellería no se pudo realizar con la diligencia y celeridad que sería deseable.

2. Además de concurrir la circunstancia antes descrita, por un problema de coordinación entre servicios de la Subdirección de Puertos, Aeropuertos y Costas, la solicitud de información pública presentada por el reclamante, a través del trámite Z, no ha sido tramitada hasta que se ha recibido el escrito de notificación de trámite de requerimiento de información y formulación de alegaciones de aquel Consell de Transparencia.

3. En todo caso, por parte del jefe del Servicio de Explotación de Puertos se nos informa que: "Este servicio se ha puesto en contacto telefónico con el peticionario de la información, para concretar la información que requería. También con esta fecha se le ha enviado por correo electrónico, tanto a la dirección que figuraba en el trámite Z que inició el trámite, como a una nueva dirección de correo facilitada por el interesado, la información disponible que se concreta en las estadísticas de tráfico portuario del puerto de Santa Pola 2009-2019, con las aclaraciones correspondientes para su interpretación."

Por todo ello, se considera concluido el expediente generado por la solicitud de información pública formulada por el Sr. y aclarada ante aquel Consell la situación de la misma. No obstante lo anterior, quedamos a su disposición para cualquier aclaración o actuación complementaria que consideren pertinente en relación con este asunto.

Tercero

En fecha 18 de septiembre de 2020 se recibió en este Consell un correo electrónico del reclamante, en el cual comunicaba que había recibido de la Conselleria de Política Territorial, Obres Públicas i Mobilitat la información solicitada.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 12 de febrero de 2021 de esta Comisión Ejecutiva, sin que haya podido cumplirse el plazo oportuno, debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Llei 2/2015, de 2 d'abril, de transparència, bon govern i participació ciutadana de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Conselleria de Política Territorial, Obres Públicas y Movilidad— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.a), que hace referencia expresa a "la Administración de la Generalitat".

Tercero

En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Llei 2/2015, de 2 d'abril, de transparència, bon govern i participació ciutadana de la Comunitat Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

Finalmente, la información solicitada, unas estadísticas del puerto de Santa Pola, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Llei 19/2013, de 9 de desembre, de transparència, accés a la informació pública i bon govern, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Respecto al primero, este Consell no tiene indicios de que no haya sido así: la Conselleria de Política Territorial, Obres Públicas y Movilidad expone en su escrito de alegaciones dirigido al Consell el 24 de septiembre de 2020 que, en relación con la petición del reclamante al Consell, se había puesto a su disposición la documentación solicitada.

Por su parte, el reclamante confirmó este aspecto mediante un correo electrónico enviado a este Consell el 18 de septiembre de 2020.

En cuanto al segundo, este Consell constata que la respuesta remitida por la Administración se realizó extemporáneamente, dado que se materializó después de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia, el artículo 17 de la Llei 2/2015.

Por lo tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Llei 39/2015, d'1 d'octubre, del procediment administratiu comú de les administracions públiques, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo que recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

Vistos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que la Conselleria de Política Territorial, Obres Públicas y Movilidad estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Llei 29/1998, de 13 de juliol, reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa.