Pérdida de objeto 12/02/2021 · 163 días en resolverse

Acceso a plantillas y calificaciones de un ejercicio de oposición

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Alicante el acceso a su examen de oposición (plantillas y calificaciones). Tras la falta de respuesta, presentó reclamación por silencio administrativo. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana determina que la reclamación ha perdido su objeto, ya que la administración facilitó la información, aunque lo hizo de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada (plantillas y calificaciones de un ejercicio de oposición) constituye información pública por haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones administrativas.
2 Aunque el derecho de acceso fue reconocido, la administración remitió la respuesta fuera del plazo legal de un mes establecido en la normativa autonómica.
3 Se declara la pérdida de objeto de la reclamación al haber sido satisfecha la pretensión de acceso a la información tras la interposición del recurso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según consta en la documentación que obra en el expediente, el Sr. presentó una reclamación el 2 de septiembre de 2020 por vía telemática, con número de registro GVRTE/2020/1283676, dirigida ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana.

En esta reclamaba contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Alicante a una solicitud de información pública presentada el 31 de julio de 2020, con número de registro electrónico del Ayuntamiento E2020054766, en la que solicitaba: "acceso electrónico a mi tercer ejercicio (test sobre temario), la plantilla de preguntas completa, la plantilla de respuestas completa y las calificaciones de todos los aspirantes en el tercer ejercicio (incluyendo aquellos cuya calificación es inferior al 5), o, en caso de no ser posible técnicamente facilitar el acceso electrónico, una copia gratuita de los mencionados documentos".

Segundo. Con fecha 11 de septiembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Alicante un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante, escrito recibido por el Ayuntamiento el mismo día 11 de septiembre, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

Hasta el día de hoy no se ha recibido respuesta a este escrito por parte del Ayuntamiento de Alicante.

Tercero. Con fecha 19 de noviembre, se recibió en este Consejo un correo electrónico remitido por el reclamante en el que se exponía que: "Desconozco si ha sido fruto de su intervención, de la del Síndic de Greuges, o de ambas conjuntamente, pero la Administración municipal me ha facilitado el acceso a la información pública que solicité."

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día 12 de febrero de 2021, de la Comisión Ejecutiva, se adopta esta resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso –el Ayuntamiento de Alicante– se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, este Consejo no tiene indicios de que no haya sido así: el propio reclamante ha comunicado al Consejo expresamente, mediante un correo electrónico de 19 de noviembre, que ha recibido por parte del Ayuntamiento la información solicitada.

En cuanto al segundo, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración se realizó extemporáneamente, dado que se materializó después de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015 (solicitud realizada el 31 de julio de 2020).

Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
, al tiempo que recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

Vistos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Alicante estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.