Estimada 05/03/2021 · 241 días en resolverse

Acceso a expedientes de contratación, presupuestos de la Junta Local Fallera e informes de intervención

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Catarroja documentación sobre contratos de vestimenta fallera, presupuestos de la Junta Local Fallera y un informe de intervención. Ante la falta de respuesta, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima la reclamación, ya que la administración no contestó al interesado ni materializó el compromiso de entrega manifestado ante el Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Catarroja es sujeto de la Ley 2/2015 de transparencia de la Comunitat Valenciana.
2 La información solicitada sobre contratos, presupuestos e informes de intervención es de naturaleza pública según la Ley 19/2013.
3 La administración incumplió sus obligaciones al no responder al interesado ni solicitar prórroga, limitándose a alegar dificultades por la pandemia y procesos de transformación electrónica.
4 El compromiso de facilitar la información manifestado por el Ayuntamiento ante el Consejo no se materializó, por lo que no opera la pérdida de objeto.
5 Ante la inacción de la administración, el Consejo debe resolver estimando la reclamación para evitar una abstención indefinida.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación recopilada por la Oficina de Soporte de este Consejo, con fecha de 18 de febrero de 2022 —número de registro 2020001889—, el Sr. ____________________ se dirigió ante este Consejo al Ayuntamiento de Catarroja, en el cual solicita que se le fuera entregada la siguiente información:

  1. Expediente de contrato mayor, en el cual consten el pliego de condiciones, ofertas presentadas en los concursos, contrato de adjudicación, albaranes y facturas, así como cualquier otra documentación relacionada con la adquisición de los vestidos de fallera, entregados y recibidos en el mes de octubre pasado de 2019.
  2. Presupuesto de la Junta Local Fallera y ejecución del mismo, de los años 2018 y 2019, financiado mediante subvención otorgada por el Ayuntamiento de Catarroja.
  3. Informe de intervención en el que consten adjudicaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de gasto efectuado en 2019 y que esté pendiente de ser facturado y/o pagado por parte del Ayuntamiento.

Segundo

Ante la falta de contestación al escrito antes mencionado, en la fecha referida, el Sr. ____________________ se dirigió por vía electrónica a este Consejo, con núm. reg. GVRTE/2020/1008178, para informar de este punto y reclamar su intervención a efectos de obtener respuesta por parte del Ayuntamiento de Catarroja.

Tercero

A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha de 6 de julio de 2020 se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Catarroja, en el cual se le instaba a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como a facilitar a este Consejo información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.

Escrito que esta administración tuvo constancia mediante un acto de fecha 22 de julio de 2020, en el cual, tras advertir a este Consejo que se encontraba inmersa en un proceso de transformación electrónica de resultados en el que no todas sus actuaciones se encontraban incluso debidamente automatizadas, manifestó que "en el caso concreto que nos ocupa, la solicitud en cuestión ha quedado pendiente de elaboración, a la espera de la remisión de la documentación, a lo que se debe añadir el estado de alarma motivado por la pandemia del coronavirus, que ha dificultado en gran medida la normal y correcta ejecución de esta administración, por lo que respecto a la solicitud de información pública, el peticionario se compromete a proporcionar concreta información, sin necesidad de que este Consejo dicte resolución estimativa de la reclamación planteada, y admita a trámite la solicitud de información pública formulada por el Sr. ___________________________________ en fecha 28 de febrero de 2020, y, en consecuencia, acceder a la información requerida."

Cuarto

A fin de comprobar este último punto, y a falta de nuevas comunicaciones tanto por parte del reclamante como por parte de la administración reclamada, la Oficina de Soporte del Consejo procedió en fecha 4 de febrero de 2021 a inquir al Sr. ___________________________________ sobre si en efecto había recibido o no la información demandada, sin haber obtenido lamentablemente ninguna respuesta sobre este tema.

Quinto

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, esta Comisión Ejecutiva adopta esta resolución sobre los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme con el art. 24.1 en relación con el art. 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Catarroja— se encuentra sin duda alguna sujeto a las exigencias de la legislación pertinente en virtud de lo que dispone el art. 2.1.d).

Tercero

En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más mediación que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la Ley."

Se puede concluir que el Sr. ___________________________________ está legitimado para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la inacción de la administración pública reclamada.

Cuarto

Finalmente, cabe estimar que la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Una vez dicho esto, solo queda valorar la respuesta proporcionada por la administración requerida en cuanto al fondo y forma.

Al respecto, se puede proceder al asesoramiento de que el Ayuntamiento de Catarroja no contestó en ningún momento a las pretensiones del reclamante —motivo por el cual este tuvo que dirigirse a este Consejo—, ni las admitió, ni rechazó, ni solicitó un plazo adicional para contestarlas; ni dentro del plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en el artículo 17 de la Ley 2/2015, ni tampoco una vez transcurrido este. Lo cual obliga a determinar la existencia de un incumplimiento de su parte de sus obligaciones jurídicas en materia de acceso a la información.

Incumplimiento que no se entiende por la respuesta enviada a este Consejo en fecha 22 de julio de 2020. Primero, porque a lo que el Ayuntamiento de Catarroja debía una respuesta sobre el fondo del asunto era al Sr. [DATO OCULTO], sin que deba confundirse la obligación anteriormente mencionada de contestar a su solicitud de acceso con la adicional de colaborar con el Consejo en el desarrollo de su labor fiscalizadora. Y segundo, porque en su mencionada respuesta ante este Consejo, la información reclamada no fue aportada, no se brindó una explicación de su retraso, no se manifestó su compromiso, ni se indicó el cumplimiento de la información solicitada —pero sin llegar a materializarse dicho cumplimiento, ni en sus alegaciones ante este Consejo, ni en ningún momento posterior.

Sexto

Si hubiera sido así lo último, y si este Consejo hubiera obtenido confirmación en ese sentido por parte del reclamante de que su petición de acceso a la información había sido satisfecha, esta resolución excedería el objeto, que es el prescrito por el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que la respuesta remitida por la Administración requerida se habría materializado de manera satisfactoria para el reclamante, pero después de haber transcurrido el plazo máximo de un mes previsto en la norma mencionada, tras lo cual el reclamante se habría presentado ante este Consejo, y este habría procedido a intimar a la administración reclamada al cumplimiento de sus obligaciones en materia de acceso a la información pública.

Séptimo

Pero ante la ausencia tanto de una comunicación expresa por parte de la administración reclamada de que sus obligaciones han quedado satisfechas, como de una comunicación igualmente expresa por parte del reclamante en este mismo sentido, este Consejo no tiene otra opción —en función de lo que ordena el artículo 42.1.a) de la Ley 2/2015, de 2 de abril— que entrar a resolver el fondo del asunto, y hacerlo en el sentido estimatorio que exigen los cuatro primeros fundamentos jurídicos de esta resolución; y ya la propia administración señalaba en sus alegaciones, pero que no consta que llegara a materializarse. No siendo de ninguna manera posible abstenerse indefinidamente de hacerlo a la espera de que la administración proceda a actuar.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero

Estimar la reclamación presentada por el Sr. [DATO OCULTO] contra el Ayuntamiento de Catarroja, mediante escrito de fecha 7 de julio de 2020, e instar a esta administración a facilitarle, en el plazo máximo de un mes, una copia de los documentos mencionados en los numerales 1, 2 y 3 del antecedente primero de esta resolución.

Segundo

Invitar al reclamante para que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO

Ricardo García Macho