Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Santa Pola la Carta de Servicios del Departamento de Urbanismo. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana. El organismo declara la pérdida de objeto debido a que la administración finalmente entregó la información, aunque lo hizo de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, la cual data anteriormente mencionada y con número de registro GVRTE/2020/1389987, el Sr. [REDACTADO] se dirigió por vía electrónica a este Consejo para hacerle saber la falta de respuesta del Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante) a una solicitud de acceso a la información pública previamente cursada el día 23 de julio de 2020 (don solicitaba acceso y copia en formato digital de la Carta de Servicios Municipales del Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Pola), con indicación en su escrito de su condición de "regidor del Grupo Municipal del Partido Ciudadanos del Ayuntamiento de Santa Pola" y adjuntando copia de dicha solicitud.
Segundo
A fin de dar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha de 24 de septiembre de 2020 se procedió a conceder trámite de audiencia a la administración requerida, el Ayuntamiento de Santa Pola, instándole a que formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto a las cuestiones mencionadas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.
No obstante, esta administración no contestó mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2020, en el cual se alegaba lo siguiente:
"Que mediante registro de entrada fue solicitado por el grupo municipal ciudadanos acceso y copia a la carta de servicios de urbanismo, que este servicio no dispone de esta carta. No obstante, estamos trabajando para tener esta carta y publicarla en la web municipal."
Tercero
Con fecha 25 de febrero de 2021, este Consejo recibió un correo electrónico del Sr. [REDACTADO] en el cual hacía constar que, entre los días 11 y 18 de diciembre de 2020, recibió de manera satisfactoria respuesta a diversas solicitudes de información, entre ellas la presentada con número de registro GVRTE/2020/1389987, solicitud de acceso y copia en formato digital de la Carta de Servicios Municipales del Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Pola.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso es el Ayuntamiento de Santa Pola, el cual sin duda alguna está sujeto a las exigencias de la ley mencionada en el texto de lo dispuesto en su artículo 2.1.d.
Tercero
En tercer lugar, y tal como establece el artículo 1 de la Ley 2/2015:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".
Cabe concluir que el Sr. se encuentra laboralmente legitimado para instar el acceso garantista de este Consejo si eventualmente requiere la respuesta supuestamente incompleta de la Administración pública reclamada.
Más aún: concurre en el Sr. la condición de miembro de la corporación municipal de Santa Pola, por tanto, es necesario subrayar que su derecho de acceso a la información pública obtiene un reforzamiento expreso de lo establecido por el artículo 23.1 de la Constitución, y por el elenco de facultades que las electas locales brindan la Ley reguladora de las bases del régimen local.
Sobre el derecho de acceso a la información municipal por parte de los regidores, este Consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones, e interpreta la normativa local y la de transparencia en el siguiente sentido:
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en su DA primera, apartado 2, "que se rigen por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas que mantengan un régimen jurídico específico de acceso a la información".
De conformidad con lo dispuesto en la mencionada DA, este Consejo mantiene el criterio de que son admisibles las reclamaciones planteadas contra la negativa o limitación de acceso a la información por la aplicación subsidiaria del régimen de garantía al acceso a la información pública señalado en la Ley 19/2013.Por tanto, a partir de la resolución 6/2017 (esp. 15/2016), este Consejo ha admitido y resuelto las reclamaciones de los regidores en relación con la información de su corporación. Por ello se considera relevante señalar el fundamento jurídico de las resoluciones que fijan el criterio del CTCV.
Teniendo en cuenta el derecho fundamental que le otorga el artículo 23 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Constitución, de 1978, de 29 de diciembre, de la Ley de las Cortes, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales que establecen cómo se ejercen estos derechos y las normas que complementan su ejecución. Este derecho queda más reforzado aún si se considera la garantía que se ofrece en la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, en cuyo artículo 128 se determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso, que va más allá de las determinaciones de la ley de transparencia, según el apartado segundo de la disposición subsidiaria primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establecen que el acceso a la información pública por parte de los regidores tiene un derecho de acceso regulado por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley. Y las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la Administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso.
Ahora bien, mientras la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información así como la vía de reclamación ante este Consejo, esto no obsta a la Ley 8/2010, de régimen local, y porque el derecho de acceso a la información que se garantiza a la población citada ofrece cincuenta mil veces mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y el derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución española, tal como se manifiesta en la resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, en la que se manifiesta que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no puede ser inferior al que ya la ley dispone en virtud de estas leyes, sino que no debe haber un efecto imprescindible.
Así pues, es criterio de este Consejo que la aplicación de la Ley 19/2013 no solo sustituye los otros mecanismos que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos si lo consideran, sino que es aplicable en esta, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este Consejo para la defensa del efecto local de obtener información de su propia entidad que le es propia para la reclamación de las reclamaciones de actuaciones administrativas que se estén regulando por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana y por las otras disposiciones de legislación de régimen local que sean aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, siendo solo suplementarias las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia.
Este criterio interpretativo es el que mantiene este Consejo en relación con el derecho de acceso de los regidores a la información pública, y en particular, entre otras resoluciones, en la Res. 6/2017, esp. 15/2016, Res. 26, esp. 72/2016, Res. 81/2017, esp. 7/2017, Res. 35/2018, esp. 55/2017; Res. 147/2018, esp. 149/2017; Res. 6/2019, esp. 52/2019, Res. 125/2019, esp. 117/2019.
En el mérito se entiende que la resolución de la Generalitat fue corregida por la Diputación de Girona ante el TSJ de Cataluña, mediante la Sentencia núm. 1074/2019, de 19 de diciembre, dictada por la Sala Contenciosa Administrativa, en la resolución ordinaria número 344/2016. La sentencia desestima los recursos promovidos por la Diputación de Girona contra la GAIP y confirma el criterio mantenido por el órgano de garantía respecto a la interpretación de la DA primera de la Ley 19/2013.
De acuerdo con las denominaciones de la resolución de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, la sentencia concluye con el fundamento de que:
"La resolución de la GAIP indica que los regidores que representan a la ciudadanía en las instituciones públicas no pueden gozar de un derecho de acceso a la documentación públicamente de alcance y calidad inferior que cuando este mismo derecho lo ejercen sus representantes considerados individualmente. La disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2014, establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen de acceso especial se regulará por su normativa específica con carácter suplementario a esta ley. Así pues, en el ámbito local, las previsiones que regulan el acceso de los electores a la documentación corporativa citada en las resoluciones de la ley de régimen local, art. 164 del texto refundido de las leyes de la Ley 19/2014 y la legislación de régimen local, artículos 14, 15 y 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, deben estar completadas mediante el RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por las previsiones de la Ley 19/2014. Y con más razón si tenemos presente: Que la Ley 19/2014 tiene la condición de norma reguladora de los regidores, las obligaciones y las garantías esenciales en las materias que regula, que son aplicables con carácter general a la actuación y funcionamiento de la Administración (punto 1 de la DA primera); Que en este momento las leyes sectoriales (las de régimen local serían un caso) se han de interpretar de acuerdo con lo que establece la Ley 19/2014, para el caso de establecer excepciones respecto al régimen general, estas han de ser explicadas y responder a una causa que las justifique (punto 2 de la DA primera). 2a. La reclamación ante la GAIP es compatible con el régimen ordinario de impugnación de los actos administrativos dictados por las entidades locales".
Cuarto
Finalmente, la información solicitada (acceso y copia en formato digital de la Carta de Servicios Municipales del Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Pola), constituye información pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto
Por tanto, solo queda determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: el propio reclamante ha comunicado expresamente mediante correo electrónico dirigido al Consejo el 25 de febrero de 2021 que, entre los días 11 y 18 de diciembre de 2020, recibió de manera satisfactoria respuesta a diversas solicitudes de información, entre ellas la presentada con el número de registro: GVRTE/2020/13898987, solicitud de acceso y copia en formato digital de la Carta de Servicios Municipales del Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Pola.
En cuanto al segundo, este Consejo considera que la respuesta remitida por la Administración requerida no fue de manera tempestiva, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, en contra de la normativa de referencia ("artículo 17 de la Ley 2/2015").
En consecuencia, debe considerarse que esta reclamación ha perdido su objeto por sobrevenido. Por consiguiente, procede el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", y recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación presentada por el Sr. mediante el escrito de fecha 22 de septiembre de 2020, dado que la Administración requerida le concedió, si bien extemporáneamente, el acceso a la información reclamada.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho