El reclamante solicitó información sobre plazas, categorías, retribuciones y criterios de selección del personal administrativo del Departamento de Salud Elx-Hospital General a la Conselleria de Sanitat. Ante la falta de respuesta a cuatro peticiones, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima la reclamación al considerar que la información es pública y no está sujeta a límites.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr. ............................. presentó por vía telemática el 28 de septiembre de 2020, con número de registro GVRTE/2020/1420616, una reclamación contra la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
En esta reclamación manifestaba que la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública no había respondido a cuatro peticiones de información pública, de fecha 31 de julio de 2020, con números de registro GVRTE/2020/1177548, GVRTE/2020/1177618, GVRTE/2020/1177637 y GVRTE/2020/1177647, en las cuales se le solicitaba diversa información en materia de personal de la Consellería. Concretamente, en las cuatro solicitudes se pedía lo siguiente:
"1. Respecto del personal del Departamento de Salud Elche-Hospital General, la relación de todas las plazas de dirección integradas en el colectivo de la función administrativa, con indicación de la denominación y el lugar o destino que ocupan en el organigrama del departamento (ejemplo: jefe de grupo de suministros), categoría profesional (auxiliar administrativo, administrativo, gestión, técnico...), grupo de clasificación (A1, A2, C1 y C2), sus conceptos retributivos aplicables según las tablas retributivas, sistema de selección o provisión o requisitos, así como de creación de la plaza y/o puesto y situación jurídica actual (si el puesto está vacante, ocupado provisionalmente o con carácter definitivo, en comisión de servicios, etc.).
2. Respecto del personal del Departamento de Salud Elche-Hospital General, la relación de todas las plazas básicas que integran el colectivo de la función administrativa, con indicación del lugar o destino que ocupan en el organigrama del departamento (ejemplo: personal, nóminas), categoría profesional (auxiliar administrativo, administrativo, gestión, técnico...), grupo de clasificación (A1, A2, C1 y C2), sus conceptos retributivos aplicables según las tablas retributivas, año de creación de la plaza y/o puesto, y situación jurídica actual (si el lugar está vacante, ocupado provisionalmente o con carácter definitivo, en comisión de servicios, etc.).
3. Los criterios sistemáticos de adjudicación, selección y procedimiento de direcciones (jefes de equipo, grupo, etc.) en el colectivo del personal estatutario de la función administrativa de la Consellería de Sanidad, duración del nombramiento (definitivo, temporal, provisional, etc.), la de su posible renovación o prórroga. Especialmente, se solicita la referencia de toda la normativa aplicable sobre este tema, así como copia de las circulares, instrucciones y otras normas internas que no estén accesibles por no publicarse en compendios legislativos ni en los boletines oficiales (BOE, DOGV, etc.).
4. Los criterios y la normativa aplicable, para determinar qué puestos de trabajo deben ser ocupados por personal estatutario de la Consellería de Sanidad, para las categorías profesionales de: auxiliar administrativo (C2), administrativo (C1), grupo de gestión (A2) o de técnico (A1), todos estos de la función administrativa, y las funciones de cada una de las categorías".
Segundo. En fecha 29 de septiembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno recibió de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, escrito que fue recibido por la Consellería ese mismo día, sin que hasta hoy se haya obtenido respuesta.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 5 de marzo de 2021, de la Comisión Ejecutiva, y sin que se haya podido cumplir los plazos de resolución, debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter irrecurrible en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública— está sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1. a), que hace referencia expresa a "la Administración de la Generalitat".
Tercero. Cuando el reclamante, en resolución de lo que es su derecho, se acoge a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier persona o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto. Finalmente, la información solicitada, en materia de personal de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. Antes de realizar una valoración de las solicitudes de actos, no queremos dejar de mencionar la motivación expuesta por el solicitante en cada una de las solicitudes y la de la "promoción profesional en la función pública valenciana". Aunque no es necesario motivar la solicitud ni invocar la ley, tal como se recoge en el artículo 11 de la Ley 2/2015 valenciana, "la persona solicitante podrá exponer los motivos por los cuales solicita la información, que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución". No obstante, la motivación de la solicitud no será un requisito para su tramitación (apartado 3 del artículo 15 de esta ley).
Sexto. Centrándonos ya en el contenido de las solicitudes, en las dos primeras el reclamante solicita información referida en ambos casos al personal del Departamento de Salud Elche-Hospital General, sobre la relación de todas las plazas, "tanto básicas como de dirección, integradas en el colectivo de la función administrativa", con indicación de su denominación y el lugar o destino que ocupan en el organigrama del departamento (ejemplo: jefe de grupo de suministros), categoría profesional (auxiliar administrativo, administrativo, gestión, técnico...), grupo de clasificación (A1, A2, C1 y C2), sus conceptos retributivos aplicables según las tablas retributivas, sistema de selección o provisión y requisitos, año de creación de la plaza y puesto, situación jurídica actual (si el lugar está vacante, ocupación provisional o con ocupación determinada, en comisión, etc.).
Consideramos que, en caso de existir esta información en los temas solicitados por el reclamante, se trata de una información que debe ser accesible para cualquier ciudadano, y más aún que al solicitante le interesa para conocer la "promoción profesional en la función pública valenciana", no sabemos si personal o de terceros.
Por tanto, si lo que el reclamante solicita es información pública, extensa, como contenido o documento, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentre en poder de la Administración y que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, y que no debe ser de difícil acceso ni parece que afecte a ningún de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, consideramos que la información solicitada en los dos primeros apartados de los antecedentes de esta resolución debería haberse facilitado al reclamante en la forma en que disponemos de ella. La Administración, con la única prevención de diseñar la respuesta dada la naturaleza personal de la información, no podría verse afectada por el principio de facilitación. En este sentido, la información solicitada debería facilitarse tal como la requiere, siempre que esto no suponga una reelaboración, tal como se define en el artículo 47 de nuestro Decreto 105/2017, teniendo en cuenta que "en ningún caso se entenderá por reelaboración un tratamiento informático habitual o corriente".
Séptimo. En cuanto a lo solicitado en los otros dos apartados (3 y 4 del primer antecedente) que hace referencia al "personal estatutario de la función administrativa de la Consellería de Sanidad", lo que el reclamante demanda es, por una parte, los criterios y el sistema de adjudicación, selección y provisión de direcciones (jefes de equipo, grupo, etc.) o, duración del nombramiento (indefinido, temporal, provisional, etc.) y la de su posible renovación o prórroga.
Si bien, y asimismo, no demora, "especialmente, si sobre la licencia de la reforma de toda la normativa aplicable sobre este tema, así como copia de las circulares, instrucciones y otras normas que no estén accesibles por no publicarse en compendios legislativos ni en los boletines oficiales (BOE, DOGV, etc.)". Y por otra parte, los criterios y la normativa aplicable para determinar qué puestos de trabajo deben ser ocupados por este personal estatutario de la Consellería de Sanidad, para las categorías profesionales de: auxiliar administrativo (C2), administrativo (C1), grupo de gestión (A2) o de técnico (A1), todos estos de la función administrativa, y las funciones de cada una de las categorías.
Pues bien, como punto de partida cabe señalar que, respecto a los criterios solicitados, estos serán información pública siempre que existan tales criterios, y que, como tales, correspondan ser elaborados con motivo de la solicitud. En caso de que existan estos criterios, en principio, todo esto será información pública que debería estar publicada en la página web correspondiente de acuerdo con lo previsto en el apartado 3.2 del artículo 9 de nuestra Ley 2/2015, al referirse a la información institucional, organizativa y de planificación que, como mínimo, deben publicar, actualizada y estructurada, en sus páginas web, las organizaciones incluidas en el artículo 2 de esta ley, entre las cuales se encuentra la Administración de la Generalitat (apartado ii).
Visto que, en caso de que existan los criterios a los que se ha hecho referencia, así como la normativa aplicable, se trata de información pública de acuerdo con la definición recogida en las leyes de transparencia, y que no parece verse afectada por ningún de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, consideramos que esta misma debería haberse facilitado al reclamante con la misma prevención alegada en el fundamento anterior, es decir, disociando cualquier dato de terceras personas que pudieran resultar afectadas por la información que se facilite, y siempre que esto no suponga una reelaboración.
Además, y dado que lo que solicita "especialmente" es "la referencia de toda la normativa aplicable sobre este tema, así como copia de las circulares, instrucciones y otras normas internas que no estén accesibles por no publicarse en compendios legislativos ni en boletines oficiales (BOE, DOGV, etc.)", todo esto, si se encuentra disponible, se podría considerar que no hay impedimento para su facilitación.
Octavo. Por todo ello, procede recordar a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública la obligación de resolución de la Administración, recogida no solo con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21 prevé la obligación de la administración de dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente en todos los procedimientos; en este sentido, el artículo 17 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, establece que "las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y así a las partes afectadas que la hubieren solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".
Además, la Consellería no solo no ha estimado oportunamente la resolución sobre la solicitud de acceso presentada por el reclamante, sino que tampoco consideró necesario responder cuando este Consejo la instó a hacerlo mediante el oportuno trámite de audiencia, incumpliendo de esta manera el derecho de transparencia previsto en la ley.
Noveno. Por tanto, y en virtud de lo expuesto, procede reconocer el derecho de acceso a la información pública solicitada por el reclamante en las cuatro solicitudes de acceso presentadas ante la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, disociando cualquier dato de terceras personas que pudieran resultar afectadas por la información que se solicita, y siempre que esto no suponga una reelaboración, facilitando, si fuera el caso, los enlaces que correspondan.
RESOLUCIÓN
Teniendo en cuenta los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero. Estimar la reclamación presentada por el Sr. ___________________________ el día 28 de septiembre de 2020, contra la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada en los términos previstos en los fundamentos sexto y séptimo, e instar a la Consellería para que facilite al reclamante la información en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución.
Segundo. Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Tercero. Instar a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública a que informe a este Consejo de las actuaciones realizadas para cumplir lo dispuesto en esta resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho