El reclamante solicitó información sobre autorizaciones de aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios a la Conselleria de Agricultura de la Comunitat Valenciana. Tras la respuesta de la administración, el Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana determina que la reclamación ha perdido su objeto, ya que el interesado no manifestó disconformidad con la información entregada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Ricardo García Macho
Vocales: Emilia Bolinches Ribera, Lorenzo Cotino Hueso, Carlos Flores Juberias, Sofía García Solís
València, 5 de marzo de 2021
VISTA la reclamación núm. 167/2020, interpuesta por [CUBRE] formulada contra la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, siendo ponente el presidente del Consejo, Ricardo García Macho, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según la documentación que consta en el expediente, [CUBRE] presentó telemáticamente una reclamación el 3 de septiembre de 2020, con número de registro GVRTE/2020/1292985, dirigida ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana.
En esta reclamación consta la denegación parcial de una solicitud de acceso a la información pública presentada el 24 de agosto de 2020, en la cual se solicitaba:
"Ser conector de autorizaciones especiales de aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios formulados a base de azoxistrobin + difenoconazol en el año 2020 y de productos fitosanitarios formulados a base de azoxistrobin, en todos los casos para combatir la plaga de la psícida en arroz. Solicitamos: 1) Las solicitudes de autorizaciones especiales de aplicaciones aéreas y cualquier otro documentos, como el plan de aplicación, contenidos en el artículo 28 del Real Decreto 1311/2012 de las autorizaciones especiales mencionadas. 2) Los registros y seguimientos de las aplicaciones aéreas de los años 2018 y 2019, contenidos en el artículo 29 del RD 1311/2012. 3) Las solicitudes de autorización excepcionales (artículo 53 del Reglamento 1107/2009) solicitadas a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria mencionadas."
Segundo
En fecha de 14 de septiembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un término de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante, escrito recibido por la Consellería el mismo día 14, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.
En respuesta a este, mediante un escrito del Director General de Agricultura, Ganadería y Pesca de fecha 23 de septiembre de 2020, la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, informó de la responsabilidad en esta fecha de 3 de septiembre de 2020, en respuesta a su solicitud de información, de un informe emitido el 1 de septiembre de 2020 por parte del Servicio de Sanidad Vegetal de la Consellería.
Tercero
En fecha 29 de septiembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió a la persona reclamante una notificación por vía telemática en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones; en cuyo caso debía comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediéndose este término por un plazo de diez días. Se señalaba que, en caso de no producirse comunicación por su parte en el término indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Transcurrido ampliamente el término concedido, no se ha recibido respuesta del reclamante.
Tras haberse deliberado el asunto en la sesión de fecha 5 de marzo de 2021 de esta Comisión Ejecutiva, sin que haya podido cumplirse el término oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De conformidad con el art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica— se encuentra sujeta a las exigencias de la Ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.1.a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".
Tercero
En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, así como el artículo 11 de esta ley, que garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto
Así pues, solo resta demostrar que la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica expone en su escrito de diligencias dirigido al Consejo el 23 de septiembre de 2020, en relación con la petición del reclamante al Consejo, que se había puesto a su disposición la documentación solicitada. Por tanto, el Consejo había solicitado al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y transcurrido el término señalado para ello, no se ha formulado ninguna objeción al respecto.
Respecto al segundo, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración se realizó dentro del término y en la forma previstos, materializándose al haber transcurrido el término máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015 (solicitud reiterada el 24 de agosto de 2020 y contestada el 3 de septiembre de 2020).
Por consiguiente, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento del término de derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución constituirá la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo de recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, habiendo la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica estimado el acceso a la información que se reclamaba.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el término de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.