Un regidor del Ajuntament de Santa Pola solicitó acceso a información sobre una campaña de información Brexit y sobre ayudas audiovisuales. La administración no respondió o dio respuestas insuficientes. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento facilitar la información íntegra en el plazo de un mes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, Ramón José García Rico, en calidad de regidor del Ayuntamiento de Santa Pola, presentó por vía electrónica el día 15 de octubre de 2020, dos reclamaciones dirigidas ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En estas manifestaba que presentó dos solicitudes de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Santa Pola, y que no obtuvo respuesta. El cuadro de las reclamaciones presentadas es el siguiente:
- Solicitud de información de 25 de julio de 2020, registro de entrada 15/10/2020 GVRTE/2020/1518448 (RE-467), sobre la propuesta de resolución para debate en pleno del mes de julio (puesta en marcha de campaña de información a la ciudadanía británica con motivo del Brexit).
- Solicitud de información de 30 de julio de 2020 sobre petición de ayudas del Instituto Valenciano de Cultura para proyectos de carácter audiovisual para el año 2020, registro de entrada 15/10/2020 GVRTE/2020/1518467.
Segundo. En fecha 19 de octubre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Santa Pola un escrito, recibido por el Ayuntamiento el día 20 de octubre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.
En respuesta a este escrito, el Ayuntamiento de Santa Pola remitió el 18 de diciembre un escrito de alegaciones en el cual comunicaba que, respecto a una de las informaciones solicitadas por el reclamante el 15 de octubre de 2020, núm. de registro de entrada GVRTE/2020/1518448 (solicitud de información de 25 de julio de 2020, registro de entrada RE-467, sobre propuesta de resolución para debate en pleno del mes de julio relativa a la puesta en marcha de campaña de información a la ciudadanía británica con motivo del Brexit), se le habían facilitado una respuesta por vía telemática el día 17 de diciembre de 2020, informando que en el Ayuntamiento no constaba ningún antecedente sobre este tema y que el asunto fue debatido en el Pleno ordinario del mes de julio.
Se añadía en el escrito de alegaciones: "Que siempre ha estado en el espíritu de esta corporación facilitar el Derecho de acceso a la información y atender lo solicitado con rapidez, pero no hay que olvidar que el derecho a la información no puede llegar a colapsar el desarrollo normal de los servicios municipales ni la gestión diaria del equipo de gobierno."
Tras haberse deliberado el asunto en la sesión de fecha 5 de marzo de 2021 de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya podido cumplirse el plazo oportuno de resolución a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso, el Ayuntamiento de Santa Pola, se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho de Ramón José García Rico a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley. En este punto, además, debe destacarse la peculiar posición del reclamante, quien presenta la reclamación en calidad de regidor del Ayuntamiento de Santa Pola, por lo cual concurre en él el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales que establecen cómo debe ejercerse este derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución.
Este derecho queda más reforzado si consideramos la garantía que ofrece la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso; mientras que en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial de acceso está regulado por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley. Y las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso.
Ahora bien, dado que la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como la vía de reclamación ante este Consejo, cosa que no comprende la Ley 8/2010 de Régimen Local, es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la Sentencia del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que ya tiene a su disposición cualquier ciudadano en virtud de estas leyes, sino que deben suponer un plus añadido imprescindible.
Por tanto, es criterio de este Consejo que la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre no se impone ni sustituye los otros mecanismos que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos si lo consideran adecuado. Por ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este Consejo es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su propia entidad siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunidad Valenciana y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y únicamente supletoriamente las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia.
Este criterio interpretativo es el que viene manteniendo este Consejo en relación con el derecho de acceso de los regidores a la información pública, y en particular, entre otras resoluciones, en la resolución 6/2017 exp. 15/2016; resolución 26 exp. 72/2016; resolución 81/2017 exp. 7/2017; resolución 30/2018 exp. 55/2017; resolución 147/2018 exp. 149/2017; resolución 6/2019 exp. 55/2018; y en las más recientes, resolución 12/2020 exp. 117/2019; resolución 74/2020 exp. 170/2019; resolución 179/2020 exp. 126/2020.
Cuarto. Por último, las informaciones solicitadas a través de las diferentes solicitudes de información al Ayuntamiento constituyen información pública, según la definición contenida en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Quinto. Aceptadas en los puntos anteriores que las informaciones solicitadas corresponden efectivamente a informaciones públicas insertas en la Ley de Transparencia, pasaremos ahora a comprobar si el reclamante Ramón José García Rico ha obtenido total o parcialmente, o en ningún caso, las dos solicitudes de información demandadas.
1. Primera Solicitud
La solicitud enviada el 25 de julio y entrada en el registro del Ayuntamiento de Santa Pola con el número GVRTE/2020/1518448 se refería a conocer la propuesta de resolución a debatir en el Pleno sobre la puesta en marcha de la campaña de los ciudadanos británicos con motivo del Brexit y que no había obtenido respuesta. En sus alegaciones recibidas por este Consejo el día 18 de diciembre, el ayuntamiento alega que la víspera, día 17 de diciembre, facilitó al solicitante una respuesta por vía telemática "informando que en el Ayuntamiento no constaba ningún antecedente sobre este tema y que el asunto fue debatido en el Pleno ordinario del mes de julio."
El reclamante, mediante un correo electrónico de fecha 25 de febrero de 2021, puso en conocimiento del CTCV que se le asignó una tarea en la plataforma Gestiona para hacerle llegar el documento adjunto. En cuanto a la solicitud inicial, solicitó "Acceso a todos los antecedentes, datos e informaciones que obren en poder de los servicios de la corporación" relacionados con una propuesta de resolución presentada para debate en el pleno del mes de julio. En el documento indican que "en esta Administración local no hay constancia de ningún antecedente sobre este tema y fue debatido en el Pleno ordinario del mes de julio" y vuelven a omitir los "datos e informaciones" que podrían haber cambiado el sentido del voto. Postillan que "fue debatido en el Pleno ordinario del mes de julio" pero han tardado casi 5 meses en dignarse a contestar y lo han hecho mal. Lo que sucede con estos asuntos es que, durante el debate en Pleno, los miembros del equipo de gobierno sacan algún documento, informe, plan, etc., que solo está a su disposición y alcance y "milagrosamente" te deja mal.
Por tanto, el Ayuntamiento debía resolver motivadamente la solicitud de ejercicio del derecho: o bien decir que no constaba en su poder ninguna propuesta, o, por el contrario, haberle facilitado al solicitante, regidor del Ayuntamiento de Santa Pola, la información de la propuesta incluidos "los datos y las informaciones" relacionadas con ella. Todo ello en el plazo establecido por la legislación vigente y que, tal como establece el artículo 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, es de 5 días naturales desde la fecha de la solicitud.
2. Segunda Solicitud
El día 30 de julio quedó registrada la solicitud GVRTE/2020/1518467 en el Ayuntamiento de Santa Pola con referencia a la información "sobre petición de ayudas del Instituto Valenciano de Cultura para proyectos de carácter audiovisual para el año 2020", solicitud que no fue contestada por el ayuntamiento ni tampoco se consideró de interés formular alegación sobre este tema. Y podemos añadir que esta solicitud también resulta fácilmente detectable y transmisible sin necesidad de muchas horas de trabajo de funcionarios ni dedicar grandes esfuerzos técnicos para no olvidar el alegato por el Ayuntamiento en el sentido de "el derecho a la información no puede llegar a colapsar el desarrollo normal de los servicios municipales ni la gestión diaria del equipo de gobierno."
Se trata, por tanto, en ambos casos de informaciones públicas claramente señaladas en las leyes de transparencia, tanto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (estatal) como en la Ley 2/2015, de 2 de abril (valenciana), y por ello debieron ser facilitadas en su momento al regidor Ramón José García Rico sin que su cumplimiento colapsara el desarrollo normal de los servicios municipales ni la gestión diaria del equipo de gobierno.
Finalmente cabe recordar nuevamente al Ayuntamiento de Santa Pola que el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, establece que todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno todos los antecedentes, los datos o las informaciones que consten en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Por otra parte, en los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, se despliega reglamentariamente este derecho a la información. Por último, no se puede olvidar como fuente del derecho la jurisprudencia asentada en esta materia por el Tribunal Supremo y abonada por los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas que han matizado el alcance y contenido del derecho a la información.
Asimismo, cabe recordar lo que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015 cuanto a la obligación de dictar resolución expresa y sus plazos, así como lo que se establece en el título III de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación de la Generalitat Valenciana relativo al régimen sancionador aplicable por el incumplimiento de lo previsto en esta ley.
Conviene recordar al interesado que el artículo 20 de la Ley 39/2015 establece que:
"1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tengan a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de las personas interesadas o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
2. Las personas interesadas podrán solicitar la exigencia de esta responsabilidad a la Administración Pública de la que dependa el personal afectado"
por si pudiera considerar oportuno la exigencia de estas responsabilidades.
RESOLUCIÓN
Atendidos los antecedentes y los fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero. Estimar la reclamación presentada por Ramón José García Rico contra el Ayuntamiento de Santa Pola el día 15 de octubre de 2020, con referencia a dos solicitudes de información que quedaron registradas en el Ayuntamiento de Santa Pola los días 25 y 30 de julio con los números GVRTE/2020/1518448 y GVRTE/2020/1518467 según figuran en el antecedente primero de esta resolución.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Santa Pola a facilitar al reclamante la información solicitada en las dos solicitudes presentadas en el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de esta resolución e informar a este Consejo de las actuaciones llevadas a cabo para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.