Pérdida de objeto 05/03/2021 · 140 días en resolverse

Solicitud de acceso a informe jurídico de Recursos Humanos y resultado de pérdida de objeto por entrega tardía

El Sr. José M. Romero Llopis solicitó al Ajuntament de la Pobla de Vallbona un informe jurídico de Recursos Humanos. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana. El organismo declara la pérdida de objeto porque el Ayuntamiento entregó la información, aunque lo hizo de forma extemporánea (fuera de plazo).

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre expedientes de contratación constituye información pública según la Ley 19/2013.
2 Aunque el derecho de acceso fue reconocido, la Administración lo materializó de forma extemporánea al superar el plazo de un mes previsto en la Ley 2/2015 valenciana.
3 Se produce la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al haber sido satisfecha la pretensión del interesado durante el procedimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 16 de octubre de 2020, el Sr. José M. Romero Llopis presentó por vía electrónica una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, con número de registro GVRTE/2020/1519555. En su reclamación manifestaba que presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona el día 15 de septiembre de 2020 (información sobre el informe jurídico emitido por la técnica de Recursos Humanos del Ayuntamiento con fecha 16 de abril de 2020) sin haber obtenido respuesta.

Segundo. Con fecha 20 de octubre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona un escrito, recibido por el Consorcio el mismo día 20 de octubre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción telemática, por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.

En respuesta a este escrito, el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona remitió un escrito de alegaciones, con fecha 20 de noviembre de 2020, en el cual se alegaba que, mediante la Resolución núm. 4699/2020, de 13 de noviembre de 2020, se había estimado la solicitud de acceso a la información del reclamante, en calidad de representante del sindicato CSIF, y el Ayuntamiento había puesto a su disposición el informe jurídico emitido por la técnica de Recursos Humanos del Ayuntamiento con fecha 16 de abril de 2020.

Tercero. Con fecha 24 de noviembre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió al Sr. José M. Romero Llopis una notificación electrónica, a la que se accedió el mismo día 24, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, y se le solicitaba que comunicara al Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y en ese caso lo comunicara al Consell para continuar la tramitación de la reclamación. A tal efecto se le concedía un plazo de diez días y se le indicaba que si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había sido satisfecho su derecho de acceso. En respuesta a esta notificación, el reclamante remitió a este Consell el día 3 de diciembre de 2020 un escrito por vía telemática, núm. de registro GVRTE/2020/1870881, en el cual hacía constar expresamente que había recibido por parte del Ayuntamiento la información solicitada.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 5 de marzo de 2021, de la Comisión Ejecutiva, se adopta esta resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información objeto de este recurso –el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona– está sujeta a las exigencias de esta ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. José M. Romero Llopis a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada (sobre el expediente administrativo de contratación de interinidad de un electricista por el Ayuntamiento), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Por tanto, solo queda determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al fondo, este consell no tiene indicios de que no haya sido así: el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona expone en su escrito dirigido al Consell el 20 de noviembre de 2020 que, en relación con la petición del reclamante, mediante la Resolución núm. 4699/2020, de 13 de noviembre de 2020, se había estimado su solicitud de acceso a la información, y se había puesto a su disposición el expediente electrónico de contratación de interinidad de un electricista por parte del Ayuntamiento.

El Consell ha solicitado al reclamante que comunique si su petición de acceso a la información ha sido satisfecha o si, por el contrario, entiende que no se han satisfecho sus pretensiones. Este ha manifestado expresamente, mediante un escrito remitido el 3 de diciembre de 2020, que había recibido por parte del Ayuntamiento la información solicitada.

En cuanto a la forma, por el contrario, este consell constata que la respuesta remitida por la Administración requerida fue de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).

Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, solo cabe indicar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
, y recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, ya que el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.