Pérdida de objeto 05/03/2021 · 129 días en resolverse

Acceso a expedientes de autorizaciones administrativas de actividad de restauración en Masia la Torre

La Sra. M. Paz Torres Sanfeliu solicitó acceso a los expedientes de autorización de la actividad de restauración en Masia la Torre al Ajuntament de Serra. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento facilitó la documentación de forma extemporánea. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la petición.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al haber sido elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ayuntamiento de Serra procedió a facilitar la documentación solicitada de manera telemática tras la interposición de la reclamación.
3 La respuesta de la Administración se considera extemporánea por haberse producido fuera del plazo máximo de un mes previsto en la normativa autonómica.
4 Al haberse entregado la información durante el procedimiento, la reclamación pierde su objeto de forma sobrevenida.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 27 de octubre de 2020, la Sra. M. Paz Torres Sanfeliu presentó una reclamación por correo electrónico ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal, que fue remitida por este al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, por considerar que es el órgano competente para conocer de esta reclamación.

En ella manifestaba como motivo de su reclamación la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Serra a una solicitud de información pública presentada el 26 de mayo de 2020 por correo certificado, en la cual se solicitaba el acceso al expediente o expedientes de concesión de autorizaciones administrativas para el desarrollo de la actividad de restauración que se desarrolla en la conocida como Masia la Torre.

Segundo. Con fecha 30 de octubre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática al Ayuntamiento de Serra un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, escrito que fue recibido en el Ayuntamiento el mismo 30 de octubre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

Con fecha 11 de noviembre de 2020 se recibió respuesta a este escrito por parte del Ayuntamiento de Serra, donde se informaba que el mismo día 11 de noviembre se había facilitado a la reclamante la documentación solicitada y que había dado origen a su reclamación.

Tercero. Con fecha 16 de noviembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió a la reclamante una notificación telemática en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Serra, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y en este caso comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación. A tal efecto se le concedió un plazo de diez días, con la indicación de que si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había sido satisfecho su derecho de acceso. Transcurrido el plazo concedido, no se ha recibido ninguna respuesta de la reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 5 de marzo de 2021, se adopta esta resolución bajo los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso –el Ayuntamiento de Serra– está sujeta a las exigencias de esta ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que hace referencia expresa a

"las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana"
.

Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que la Sra. M. Paz Torres Sanfeliu se encuentra igualmente legitimada para instar la acción garantista de este consejo a efectos de eventualmente revertir la respuesta supuestamente incompleta de la Administración pública reclamada.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada (expediente o expedientes de concesión de autorizaciones administrativas para el desarrollo de la actividad de restauración que se desarrolla en la conocida como Masia la Torre) constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Por tanto, solo nos queda determinar si la respuesta proporcionada a la reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al fondo, este consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Serra expone en su escrito dirigido al Consejo el 11 de noviembre de 2020 que se había puesto a disposición de la reclamante la información solicitada, el mismo 11 de noviembre, de manera telemática.

El Consejo ha solicitado a la reclamante que comunique si su petición de acceso ha sido satisfecha o si, por el contrario, entiende que no han sido satisfechas sus pretensiones. Transcurrido el plazo señalado para ello, esta no ha formulado ninguna objeción.

En cuanto a la forma, por el contrario, este consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida fue de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).

Como conclusión, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, solo cabe señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
, y recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, la reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Serra estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.